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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 644

DEL P. E. REGLAMENTANDO EL MODO Y FORMA DE LA EMISION DE LOS TITULOS DE "DEUDA INTERIOR"

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 mar de 1860fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 644.—DECRETO del P. E. reglamentando el modo y forma de la emision de los títulos de "deuda interior". Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, Caballero Gran Cruz de la Real Orden Americana de Isabel la Católica, y Presidente de la República. Considerando: que es urgente dar cumplimiento a lo estipulado en el Protocolo ajustado el 12 de Diciembre del año próximo pasado entre el Ministro de Relaciones Exteriores de la República y los Cónsules de SS. MM. el Emperador de los Franceses y las Reinas de España é Inglaterra, aprobado por el Senado Consultor (1); y visto el art. 3º del decreto del mismo Senado del 82 del dicho mes y año, sancionado el 29 del mismo, en que se autoriza al Poder Ejecutivo para reglamentar el modo y forma en que hayan de emitirse los títulos de la "deuda interior", é impedir toda especie de fraude, HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRET0: Art. 1º Los títulos de la renta de seis por ciento que, con la denominacion de "deuda interior", ha sido creada por el referido Protocolo y el decreto que lo ratifica, llevarán inscritos estos dos documentos; contendrán ademas la designación del valor que rezare cada título, y llevarán al márgen los cupones que representen la renta vencida y la que haya de vencer en tres años; indicando cada uno el valor que represente él mismo, y él día (1) V. núm. 633. de su vencimiento: los títulos contendrán ademas las firmas, sellos y otros signos que se dirán á continuacion. Art. 2º Al salir á la circulacion cada título de la "deuda interior", se desprenderá de un talon que lleve el mismo número del título y que habrá de servir de comprobante de su legitimidad: estos comprobantes estarán bajo la custodia del Contador general. Art. 3º Los dichos títulos serán firmados y sellados por el Presidente de la Cámara de Cuentas, el Contador general y el tesorero del ramo. Art. 4º Para que las láminas que representen los dichos títulos puedan ejecutarse con la perfeccion necesaria, y que entre tanto no sufra retardo la operacion de la acordada amortizacion del papel-moneda emitido por la Administracion del ex-Presidente Baez, ni el canje de los vales que legítimamente hubiere dado la misma, se llevará á cabo dicha operacion, dándose interinamente certificaciones de los títulos que habrán de contener los mismos requisitos exigidos para los dichos títulos, y tendrán todos los derechos y privilegios acordados á éstos. Luego que los títulos originales se hallen terminados y prontos á salir á la circulacion, serán canjeados por las certificaciones que se dan provisionalmente. Art. 5º A fin de facilitar la operacion del canje de los títulos ó certificaciones por papel-moneda del que se amortiza, se dividirán aquellos en tres clases; y representará cada uno un valor diferente. Los títulos de la primera clase, serán de valor de cincuenta pesos fuertes, y se canjearán por veinte y cinco mil pesos del papel que se amortiza; los de la segunda, representarán veinte pesos fuertes, y se darán en cambio diez mil pesos del mencionado; y la tercera y última, la componen títulos de diez pesos fuertes canjeables por cinco mil de los nacionales á que se refiere el decreto. Art. 6º La impresion y sellos de las certificaciones se hará en presencia de una comision, compuesta del presidente del Ayuntamiento, un miembro del tribunal de comercio y el oficial primero del inisterio de Hacienda. Esta comision vigilará y llevará cuenta de la operacion, á fin de que se limite al número necesario que designe el Gobierno. Art. 7º Desde el quince de Abril próximo queda abierta la operacion de cambio del papel-moneda dicho, por las certificaciones de títulos de la "deuda interior", y continuará abierta hasta el quince de Julio del presente año. Igual término se señala para el cambio de los vales legítimamente dados por la citada Administracion. Art. 8º Para hacer el cambio de las papeletas, tomarán los interesados, en la administracion de hacienda, un número de órden con el cual se presentarán en la Contaduría general para ser despachados por su turno. Art. 9º Cuando en el cambio del papel-moneda mencionado, resultaren sobrantes de menos de cinco mil pesos, se dará por la Contaduría un recibo impreso de la cantidad que fuere, el cual servirá al interesado para los mismos fines que las certificaciones de los títulos. Art. 10. La Contaduría general llevará una cuenta particular de estos valores, haciéndose de ellos el cargo correspondiente en sus libros. Art. 11. El Contador general podrá descargarse de las partidas á que se refiere el art. anterior, co notas de igual valor en papel-moneda del que se emite; cuya existencia acreditará en los tanteos que hayan de hacerse para su incineracion. Art. 12. El Contador general recibirá contado detalladamente el papel-moneda que cambie, y dará cuenta de él del mismo modo. Art. 13. La incineracion del papel-moneda tendrá lugar, mientras dure, todos los lunes que no sean feriados, continuará los dias que sean necesarios y se quemará en ella el papel recojido en la semana anterior. Art. 14. Esta operacion será presenciada por una Junta compuesta del Alcalde, del Síndico del Ayuntamiento, de un miembro de la Cámara de Cuentas, de otro del tribunal de comercio, y de un juez del tribunal de 1ª instancia; y será présidida por el presidente de la Cámara de Cuentas. Art. 15. La Junta nombrará un Contador especial de fuera de su seno, con sueldo; de cuyo cargo será, contar con el Contador General ó quien éste delegue, el papel que haya de incinerarse; distribuyéndolo en paquetes de mil pesos que numerará desde uno hasta cinto, formando séries de cien paquetes cada una. Art. 16. Preparadas, como se ha dicho, las series de cien paquetes numerados, cada miembro de la junta está obligado, sin escusa, á contar un paquete de cada série, y hallándodo conforme, á ponerle un sello que diga "conforme". Cuando algun miembro de la Junta no asista, por cualquier causa que sea, los demas miembros contarán por turno los paquetes que habría debido contar el ausente. Las faltas que se notaren en los paquetes se advertirán en alta voz al Contador especial de la Junta; y su repeticion, probando su ineptitud, provocará su reemplazo. Art. 17. Las certificaciones de las actas de esta Junta, servirán de completo descargo al Contador general, por el valor que de ellas aparezca haberse incinerado. Art. 18. Conforme á lo que previenen las disposiciones ya citadas, el administrador de hacienda recibirá en pago de los derechos de importacion y exportacion los cupones anexos á las certificaciones de los títulos de la "deuda interior"; pero le está prohibido, bajo la pena de la pérdida del cuádruplo del valor en que se cometa la infraccion, recibir en pago ningun cupon no vencido, o que no se halle unido á su certificacion, y de la cual sea desprendido por el mismo administrador. Art. 19. Cuando en los arreglos de cuenta, la administracion de hacienda hiciere pagos de saldos con títulos ó certificaciones de títulos, separará de ellos los cupones vencidos y el corriente, y se hará cargo de sus valores en sus cuentas. Art. 20. La Contaduría abrirá una cuenta especial, independiente de la general al ramo de intereses, especificando los de los títulos ó certificacion en caja y los de aquellos que estén fuera de ella. Art. 21. Los cupones que en descargo presente el administrador de hacienda, le servirán de descargo en una cantidad igual al valor que representen. Art. 22. Los cupones de los títulos en caja deberán ser presentados en los tanteos con los mismos títulos anexos á éstos ó sus certificaciones. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el dia 28 de Marzo de 1860, y 17º de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Ricart y Torres.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona