Texto de la norma
Núm. 643.—DECRETO del P. E. prohibiendo la circulacion de los billetes del tesoro.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana, Libertador de la Patria, General en gefe de los ejércitos, Caballero Gran Cruz de la Real Orden Americana de Isabel la Católica y Presidente de la República.
Visto el art. 2º del decreto del Senado del 26 del presente, (1)
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Desde la publicacion del presente decreto, queda prohibida la circulacion de los billetes denominados "billetes del tesoro".
Art. 2º Los tenedores de los citados billetes podrán verificar con ellos los pagos que tengan que hacer á la hacienda pública, en los quince dias que trascurran desde el día de la fecha del presente decreto exclusivo, ó canjearlos entre el mismo término por bonos que expresen su procedencia y que servirán para los mismos fines que los billetes que se amortizan.
Art. 3º Los administradores y sus delegados de hacienda de las Provincias y comunes de la República, á quienes se presenten billetes del tesoro para su canje, darán un recibo provisional que exprese la cantidad que reciben, y la persona que hace la entrega, el cual servirá á éstas de garantía, mientras reciba de la Contaduría general, por el mismo conducto, el bono que los reemplace.
(1) V. el número anterior.
Art. 4º Estos bonos serán dados á persona determinada y en caso de ser vendidos por sus dueños, habrán de ser endosados en forma, en favor del adquirente.
Art. 5º No serán válidos los bonos que no estuviesen firmados por el Ministro de Hacienda y el Contador general.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 dias del mes de Marzo del año de 1860, y 17º de la Patria.—Santana.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Ricart y Ricart.
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