Texto de la norma
Núm. 636.—DECRETO del P. E. regularizando la emision de billetes del tesoro creados por decreto del S. C.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Antonio Abad Alfau, general de division, Vice - Presidente de la República y Encargado del Poder Ejecutivo.
Atendiendo: á lo prevenido en el artículo 2º del decreto del Senado de fecha 8 del presente mes (1); con el fin de regularizar la emision de los billetes del tesoro creados por el mismo,
HE VENIDO EN DECRETAR Y DECRETO:
Art. 1º Los billtes á que se refiere el decreto del Senado del 8 del corriente, se dividirán en cuatro series correspondientes á
(1) V. núm. 634.
los cuatro precios que les señala el mismo decreto, y se emitirán: mil de la serie A, de valor de veinte pesos fuertes cada uno; mil de la serie B, de valor de diez pesos fuertes; dos mil de la serie C, de valor de cinco pesos fuertes cada uno; y diez mil correspondientes á la serie D, de un peso fuerte también cada uno.
Art. 2º Dichos billetes llevarán escrito repetidamente su valor respectivo, tanto en número como en letras; un timbre seco con las armas de la República, puesto por la Contaduría general, y otro por la Cámara de Cuentas; y la firma del Presidente de esta última, la del Contador general y la del tesorero encargado al efecto.
Art. 3º Los referidos billetes se imprimirán unidos á sus talones respectivos, con los cuales se encuadernarán formando cuadernos de quinientos pliegos.
Art. 4º Los billetes del tesoro llevarán el mismo número que sus respectivos talones. No se desprenderán de ellos sino á medida que vayan saliendo á la circulacion, y sus talones quedarán archivados en la Contaduría general; tanto para la debida constancia, como para servir á la comprobacion de que se hablará en el artículo siguiente.
Art. 5º La Contaduría general de la Capital y los administradores de las Provincias no podrán negarse á la comprobacion de los billetes que se les presenten por los tenedores de ellos, en las horas de oficina.
Art. 6º Esta comprobacion se hará en la primera, bajo la responsabilidad del Contador, confrontando cada billete con su talon respectivo, y verificando las firmas y demas signos que sepa contener el billete.
Art. 7º Las administraciones de Provincia están sugetas á la misma comprobacion, exceptuando la verificacion de la exactitud del borde del billete con el de su talon.
Art. 8º Cuando en el borde del billete que corresponde al talon, se notare alguna imperfeccion accidental, la Contaduría se atendrá á la verdad, declarando bueno el billete, no obstante la imperfeccion parcial, si del resto del talon y demás comprobantes resultare su validez.
Art. 9º Los billetes que se remitan á las administraciones de Provincia serán desprendidos de sus talones por el Contador general, quien firmará cada uno de ellos al respaldo y hará su remesa directa, bajo cubiertas selladas. Luego que los administradores de Provincia los reciban, estamparán su propia firma al dor-
so, antes de sacarlos á la circulacion, á fin de tener esa mayor seguridad en las verificaciones que se les pidan.
Art. 10. Los administradores de Provincia, que recibieren en pago billetes del tesoro, que por no haber sido emitidos por su conducto no llevaren su firma, los remitirán á esta Capital para su comprobacion, haciéndolo antes de firmar por los que le hicieren pago con ellos. Cuando el interesado no pudiere hacerlo, lo hará á ruego suyo la persona que él designe, expresando el nombre del que lo entrega al dorso del billete; las obligaciones pagadas con los billetes de que habla este artículo no se entenderán canceladas hasta que la legitimidad de éstos sea comprobada.
Art. 11. Las operaciones de impresion, estampacion de sellos y la posicion de firmas, no podrá verificarse sin que para cada una de ellas se haga entrega formal de los pliegos que se someten á la operacion, la cual se acreditará con recibo escrito; este recibo será devuelto luego que lo sean los pliegos entregados, ya estén útiles, ya inútiles.
Art. 12. Los pliegos que hayan de imprimirse habrán de llevar á la imprenta un sello en cada una de las esquinas del pliego, á fin de poder exigir la responsabilidad á quien corresponda en cuanto á la exactitud en la impresion del número de pliegos Esta operacion será vigilada por una comision compuesta de un miembro del Ayuntamiento, del Síndico de la misma corporacion y de un miembro del tribunal de comercio.
Art. 13. Luego que esté impreso el número correspondiente de billetes que señala el artículo 1º y un cinco por ciento mas de cada uno, para reemplazar los que se inutilicen en las operaciones que han de sufrir, se destruirán los moldes en presencia del presidente de la Cámara de Cuentas, del Contador general y del Ministro del ramo.
Art. 14. Si en el discurso de la operacion se inutilizare algun billete, se reemplazará con uno de los excedentes impresos al efecto: terminada la operacion, se destruirán los sobrantes de estos últimos en presencia de los funcionarios arriba dichos.
Art. 15. Formalizados los billetes, entrarán contados en una arca de tres llaves; de las cuales conservará la primera el Ministro de Hacienda, el Contador general la segunda, y el presidente de la Cámara de Cuentas la tercera.
Art. 16. En cada lunes se presentará por la Contaduría un presupuesto de las obligaciones de la semana, así como de los recursos con que cuenta para cubrirlas. Este presupuesto pasará al Consejo de Ministros, el que en caso de resultar déficit, acor-
dará la extraccion de la caja, del número de billetes suficiente a cubrirlo.
Art. 17. Los sábados de cada semana se pasará un tanteo general de caja, y se comprobarán sus existencias conforme á la que deba resultar segun el balance comprobado que para el efecto hará la Contaduría general.
Art. 18. A este concurrirán las personas designadas por la ley, y será presidido por el Ministro del ramo.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los catorce dias del mes de Enero de 1860, y 16º de la Patria.—El Vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo, A. Alfau.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Jacinto de Castro.
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