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Texto de la norma
Nm. 981.—DECRETO del P. E. sobre pago del derecho de patente.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que para atender a los gastos que ocasiona el servicio público, es de necesidad que se haga efectiva la contribucion de patentes a que siempre han estado sujetos en la República los que han ejercido alguna profesion o industria,
DECRETA:
Art. 1º Dentro de los quince dias siguientes a la promulgacion de este decreto, todos los que en el presente año hayan ejercido alguna profesion o industria en el territorio de la República, deberán satisfacer a la administracion de Hacienda el derecho de patente fijado en la tarifa siguiente:
Pesos fuertes.
Consignatarios $ 150
Comerciantes importadores " 100
Tenderos no importadores, 1a. clase " 60
Idem id 2a. clase " 40
Pulperos de 1a. clase " 60
Idem 2a. id " 40
Idem 3a. id " 20
Armadores de buques " 80
Farmacéuticos " 100
Alambiquero de un punto " 60
Idem id id para abajo, segun corresponda
Fondistas " 80
Billares " 40
Tabaquerías de 1a. clase " 50
Idem 2a. id " 30
Confiterías " 30
Peleterías " 60
Sombrererías de 1a. clase " 40
Sombrererías de 2a. clase " 30
Panaderías de 1a. clase " 60
Panaderías de 2a. clase " 40
Art. 2º Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el administrador de hacienda acompañado del alcalde y el síndico del Ayuntamiento, pasarán una visita domiciliaria, a fin de comprobar las infracciones que se cometan.
Art. 3º. Los contraventores a las disposiciones de este decreto serán perseguidos por el administrador de Hacienda ante el alcalde, quien les condenará a pagar el triple de la contribucion señalada a la industria o profesion que ejerzan.
Art. 4º. Las sumas cobradas por anticipo sobre el impuesto de patente, en virtud del decreto del subdelegado del Triunvirato de fecha 16 de julio último, se tendrán como satisfechas a cuenta del derecho fijado en el art. 1º. del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 22 dias del mes de Diciembre de 1866, 23 de la Independencia y 4º de la Restauracion.—El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la cartera de Hacienda y Comercio, Apolinar de Castro.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, José Gabriel García.—El Ministro de Guerra y Marina, Juan E. Aibar.
Núm. 982.—DECRETO del P. E. fijando el valor de la onza de oro para el cobro de los derechos fiscales al cambio de la plaza.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que a pesar de las razones en que se basó el Poder Ejecutivo en su decreto de 25 de setiembre próximo pasado para fijar el valor de la onza de oro al respecto de treinta y dos pesos en papel moneda, las transacciones que se hacen actualmente difieren, sin embargo, del valor establecido; circunstancia por la que, para que el Erario pueda satisfacer los gastos públicos, se hace necesario estatuir una nueva disposicion encaminada a armonizar los intereses del fisco con el curso de las operaciones comerciales,
DECRETA:
Art. 1º El valor de la onza de oro para el cobro de los derechos y contribuciones del Estado, cualquiera que sea su natura-
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