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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 952

DEL P. E. SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
12 oct de 1866fecha
Otrostipo
G. O. 2477Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 952.—DECRETO del P. E. sobre gobierno y administracion de las Provincias y Distritos. Dios, Patria y Libertad—República Dominicana.—José Maria Cabral, Presidente de la República. En uso de la autorizacion que me concede el Decreto de la Convencion Nacional de fecha 1º. de Octubre del corriente año, DECRETO: CAPITULO 1º.—Del Gobierno y administracion de las provincias. Art. 1º. El territorio de la República Dominicana, conforme lo determina el art. 3º. de la Constitucion vijente, continuará dividido en cinco provincias y dos Distritos. Art. 2º. Las Provincias se subdividen en Comunes, Puestos militares y Secciones. Art. 3º. La subdivision y límites de las Provincias serán los señalados en la ley del 5 de Setiembre de 1854 y en las disposiciones posteriores. Art. 4º. Las Provincias y los Distritos serán gobernados y administrados con arreglo a este Decreto. Art. 5º. En todas las cabeceras de Provincias y de Distritos habrá un Gobernador, y los empleados y subalternos que determinen las leyes de presupuesto. Art. 6º El Gobernador será la autoridad superior en el orden administrativo y económico de cada provincia. Art. 7º. Como lo previene el artículo 79 de la Constitucion, los funcionarios y empleados públicos en lo concerniente al orden y seguridad, estarán en cada Provincia o Distritos, a las órdenes del Gobernador. Art. 8º. El nombramiento de los Gobernadores de Provincia se hará en virtud de Decretos refrendados por el Ministerio de lo Interior. Art. 9º. Los Gobernadores serán los representantes del Gobierno en las Provincias y Distritos y en los diferentes ramos de la administracion que dependan de su autoridad; se entenderán con los Ministros respectivos, salvo en los casos que con arreglo a las leyes y Reglamentos deben hacerlo con los Jefes y Corporaciones Superiores. Art. 10. Cuando el Gobernador se ausentare de la provin- cia o distrito, o se imposibilitare para ejercer su cargo, le reemplazara interinamente el Comandante de Armas de la ca- becera de Provincia, mientras el Gobierno designe la persona que deba sustituirlo. C APITUIiO 2~.-Atribuciones de 10s Gobernadores. Art. 11. Corresponde a1 Gobernador de la Provincia. ’35 1 9 . Publicar, circular, ejelcutar y hacer que se ejecuten en la Provincia de su mando las leyes, decretos, 6rdenes y dispo- siciones que a1 efecto le comuniquie el Gobierno, y las de obser- vancia general que se inserten en el “Monitor”. 20. Mantener, bajo su mas estneicha responsabilidad el orden pfiblico, y protejer las personas y las propiedades, ha- ciendo us0 de la fuerza armada si las circunstancias lo exijie- ren . 30. Reprimir 10s acto8 contrarios a la Religion, a la mo- ral o a la descencia pfiblica, las faltas de obediencia o de res- pet0 a su autoridad, las que cometan 10s funcionarios y corpo- r‘aciones dependientes dfe la misma en el ejercicio de sus cargos y las inframiones en que incurran las sociedad,es y empresas mereantiles o industriales que elstan sujetas a la inspeccion administrativa. 49. Proponer a1 Gobierno todo lo que pueda contribuir a1 adelantamiento y desarrollo intelectual y moral de la Provin- cia, y a1 foment0 de sus intiereses materiales en cuanto no d- cancen sus facultades . 5 0 . Cuidar de todo lo eoncerniente a la Sanidad y dictar en casos imprevistos urjentes de epidemia Q enfwmedad confajio- sa, las providencias que la necesidad reclame, dando inmediata- mente cutenta a1 Gobierno. 6Q. Ejercer, respecto de 10s ramos de Gobernacion, Policia y Fomento, la autoridad que determinen las Leyes y Rieglamen- tos, y en 4a administracion econ6mica municipal las atribucio- nes que se le confiaren por 6rdenw y ldisposiciones legalles. 7 9 . Expedir 10s pasaportes para el interior y exterior. 8 9 . Vijilar y hacer que se cumplan eatrictamente todas las brdenes, disposiciones y acuerdos respecto de la policia urbana h y rural. 99. Fomentar y protejer la agricultura. 10. Cuidar de que la industria pecuaria goce de toda la proteccion que las Ieyes le acuerdan, impidiendo que se come- ,‘ tan los abusos que diariamente experimentan los criadores y dueños de hatos. 11. Ocuparse con asiduidad de que la Instruccion Pública no se desatienda en su provincia, haciendo las convenientes amonestaciones a los padres de familias que no envíen sus hijos a las escuelas, y procurando que los preceptores de estas cumplan sus obligaciones, elevando al Gobierno las quejas fundadas que de esto reciba. 12. Suspender, modificar o revocar conforme a las facultades que para cada caso le concedan las leyes, los actos de las corporaciones, autoridades y ajentes que de él dependan. 13. Reclamar y usar del apoyo de la fuerza armada que necesite. 14. Instruir por si mismo o por sus delegados las primeras dilijencias en aquellos delitos cuyo descubrimiento se deba a sus disposiciones o ajentes, entregando inmediatamente al tribunal competente los detenidos o presos con las dilijencias que hubiere practicado. 15. Vijilar, organizar y administrar la milicia nacional, así como los cuerpos de policía. 16. Imponer multas discrecionales, cuyo máximo sea de veinte pesos a los individuos, funcionarios y corporaciones a quienes se refiere el párrafo tercero de este artículo, sometiendo los delitos y faltas distintas de las que se mencionan, a la accion de los tribunales de justicia. 17. Aplicar por las mismas causas el arresto de uno a diez días. 18. Dar o negar permiso para las funciones públicas que hayan de celebrarse en el punto de su residencia y presidir estos actos cuando lo estime conveniente. 19. Presidir, cuando lo crea oportuno, todas las corporaciones, cuya inspeccion y vijilancia se le encargue por las leyes. 20. Dictar las disposiciones que considere oportunas dentro del círculo de su autoridad, para el cumplimiento de las órdenes superiores, y para la buena administracion y gobierno de los pueblos. 21. Inspeccionar las cárceles, hospitales y demas establecimientos públicos, proponiendo las mejoras que crea conveniente. CAPITULO S~.-Relcursos contra las providencias de 10s Gobernadores, y responsabilidad de estos funcionarios. I Art. 12. Lo3 Gobernadores de las provincias o. distritos podran modificar o revocar sus iprovidencias y las de sus an- tecescres a no ser que hayan declaratorias de derecho o hayan servido de base a alguna sentencia. Art. 13. Las providencias o decisiones de 10s Gobernado- res podrh ser revomdas o modificadas por el Ministro res- pectivo, salvo cuando obren en virtud de delegaicion especial de las leyes o reglamentos, en cuyo cas0 10s asuntos se ultimargn ant: 10s mismos Gobernadores. Las reclamaciones que se susciten contra sus resolucio- nes por incompetencias o exceso de atribucitrnes se decidiian pcr la Suprema Corte de Justicia. Art 14. Lo dispuesto en el articulo anterior se entiende sin perjuicio de lo que el gobierno crea ctrnveniiente determi- nar sobre Ias denuncias que se le sometan. Art. 15. LOIS Gobernaidores de provinoim bajo su reslpon- sabilidad, esthn obligados a obeldecer las 6rdenes y disposicio- nes del Gobierno qu2 a1 efecto se les comuniquen por el con- ducto debido y hacer que se cumplan y ejacut~eln en el territo- rio de su mando. Art. 16. No podra formarse causa a ningun Gobernador de Provincia por sus actos como tal funcionario pitblico, sin previa autorizacion del Gobierno, a propuesta del Ministro de lo Intlerior . Art 17. Di&a autorizacion la solicitara del Gobierno la Suprema Carte de Justitia, despues de exribir la rdamacion o denuncia correspondiente. Art. 18. Pasados dos mesea sin que el Gobierno haya nega- do la autorizacion se entendera concedida, y podrd la Suprema Corte dirijir las actuaciones contra el Gobernador. CAPITULO 4v.-De 10s Secretarios. Art. 19. Los Secretarios de 10s Gobiernos de Proviiicias o Distritos seriin loa superiores inmediatos de 10s subalternos de BUS respectivas ofkinas y swim nambrados por el Gobierno a propuesta del Gobernador. Art. 20. Los Secretarios cuidarhn bajo su responsabilidad de la exacta observancia de las instrucciones de los gobernadores y de los reglamentos interiores de la Secretaría. CAPITULO 5º.—Disposiciones Generales. Art. 21. Los Gobernadores deberán llevar un rejistro en que asienten con la debida regularidad todas las disposiciones que adopten. Art. 22. Estas resoluciones deberán firmarse por el Gobernador y autorizarse por el Secretario. Art. 23. Los Gobernadores deberán remitir entre los ocho primeros dias de cada mes al Ministerio de lo Interior un estado o relacion de las disposiciones que hayan adoptado en el mes anterior. Art. 24. El que fuese nombrado Gobernador de una Provincia o Distrito se presentará a tomar posesion en el mas breve plazo posible. Art. 25. Dará posesion del Gobierno el saliente o la persona que estuviese ejerciendo accidentalmente este encargo previo el juramento de guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes de la República de todo lo que se levantará la oportuna acta que se publicará en el Monitor. Art. 26. Los gobernadores no podrán ausentarse de la provincia, sin la previa autorizacion superior, salvo en los casos de urgente necesidad para el orden público. Art. 27. Los gobernadores deberán dar parte semanal al Ministerio de lo Interior del estado de tranquilidad de su Provincia. Art. 28. Los Gobernadores, al comunicar las órdenes superiores o las que emanen de su propia autoridad, las acompañarán por regla general, de instrucciones claras y metódicas que faciliten su ejecucion. Art. 29. En el mes de Enero de cada año, y en vista de los datos previamente reunidos, darán cuenta los Gobernadores a los Ministros respectivos, del estado de la agricultura, de la instruccion pública y de las vias de comunicacion en su provincia, de las reformas y mejoras que hayan introducido y de las que sean susceptibles dichos ramos así como los demas concernientes al estado moral y material. Art. 30. Las disposiciones de este Decreto abrogan todas las demas que le sean contrarias. Art. 31. El Secretario de Estado en los Despachos de lo U W U I Interior y Policia queda encakgado de su ejwucion y de eomu- nicarlo a quienes corrwponda. Dado en 81 Palacio Nacional de &into Domingo', a 10s 12 dias del mes de Octubriel de 1866, 2 3 ~ . de la Independencia y 49. de la Restauracion.--Josi6 Maria Cabra1.-Refrendado:-El Se- cretario de Estado en loe Despachos die lo Interior y Po1icia.- Apolinar de Castro. ..I

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona