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Decreto

Decreto 941

DECRETO del Encargado del P. E. concediendo permiso al señor David Hatch para explotar la sal gemma, en Neiba

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 sept de 1866fecha
Designacióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 941.—DECRETO del Encargado del P. E. concediendo permiso al señor David Hatch para explotar la sal gemma, en Neiba. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José Maria Cabral, General de Division de los Ejércitos Nacionales, Jefe de la Administracion Pública y Encargado del Poder Ejecutivo. En vista de la solicitud que tiene hecha al Gobierno de la República el señor David Hatch pidiendo permiso para explotar las minas de sal gemma en la jurisdiccion de Neiba; y establecer un ferrocarril desde Barahona hasta dichas salinas, para lo cual acredita haber llenado préviamente las formalidades legales que se les han exijido. Considerando: 1º. que esta será una empresa que producirá beneficios al país puesto que no solo se utilizará el Erario, sino que al mismo tiempo los naturales hallarán ocupacion, que es una de las circunstancias que se tiene mas en mira. 2º. Que los lejítimos propietarios del área en que se hallan dichas minas y los de los terrenos de donde se describe el trayecto del ferrocarril, no deben ser perjudicados en sus derechos, sino indemnizados por convenios legales que ha de celebrar con ellos la empresa a mutua satisfaccion, y; 3º. Que últimamente, se cree de conveniencia y de equidad acordarle a la referida empresa algunas franquicias que la favorezcan para que puedan consolidarse y progresar. Oido el parecer del Consejo de Gobierno y el de Secretarios de Estado. En uso de las facultades de que me hallo investido DECRETO: Art. 1º. Se concede permiso al señor Davis Hatch para que pueda explotar las ocho minas de sal gemma denunciadas y reconocidas en la comun de Neiba, situadas sobre un terreno nombrado "Cerro de sal" bajo las denominaciones de "San Eduardo", "San Felipe", "San Carlos", "Inacita", "Pepita", "San Rafael", "Encarnacion" y "Julia", pudiendo aprovechar sus productos y disponer de ellos, ya sea que haga la explotacion por si o por medio de alguna compañía, que se forme al efecto, conforme a las prescripciones legales que rijen en la República, y sin perjuicio de los derechos de los propietarios. CCION DE LEYES, DECRETOS &.—1866. Art. 2º. Se concede así mismo permiso al expresado señor Davis Hatch para que pueda establecer un camino de hierro movido por vapor desde el litoral de Barahona hasta los lugares donde se hayan las dichas minas de sal, para lo cual se le hace la concesion de sesenta pies de terreno sobre los puntos adjudicados entendiéndose el señor Hatch con los propietarios respectivos. Art. 3º. El puerto de Barahona se habilitará para el comercio extranjero tan pronto se dé principio a la construccion del ferrocarril. Art. 4º. Los materiales necesarios para la construccion y equipajes del ferro-carril se admitirán en la República libres de derecho. Art. 5º. Quedan exentos por un año del pago de la mitad de los derechos de toneladas y puerto los buques que vayan en lastre para cargar de sal. Esta concesion comenzará desde la fecha de la primera salida de sal del puerto de Barahona. Art. 6º. Se concede igualmente permiso al señor Hatch para usar en el trasporte de los productos de las minas las aguas de la laguna del Rincon y las del rio Neiba, en union de los que tengan igual derecho en la actualidad o puedan tenerlo en lo sucesivo. Art. 7º. Para la demarcacion del perímetro que comprenden las minas y la delineacion del trayecto en que se deba establecer el ferrocarril, se levantará el plano correspondiente cuyo trabajo que se someterá a la aprobacion del Ejecutivo deberá efectuarse dentro los noventa dias despues de hecha esta concesion y será costeado a expensas del señor Hatch. Art. 8º. Como reglas generales para la explotacion de las minas de sal, el señor Davis Hatch o la compañía que se encargue de beneficiarles, quedarán sometidos a las siguientes condiciones: Primera: la de hacer la explotacion conforme a las reglas del arte, sometiéndose la empresa y sus trabajadores a las de policía que se señalen en los Reglamentos del país. Segunda: la de responder de todos los daños y perjuicios que por razon de la explotacion puedan sobrevenir a tercero. Tercera: la de resarcir tambien a los vecinos los perjuicios que les ocasionen por las aguas acumuladas en sus labores, si requiriéndose, no se achicasen en el tiempo que se señale. Art. 9º. La mitad de los empleados y operarios que ocupe el señor Davis Hatch en los trabajos de las minas, deberán ser naturales del pais, a 10s que se declarara exentos del servicio militar por mientras permanezean ocupados en 10s trabajos, salvo en 10s casos en que para sostener la seguridad publica se necesite movilizarlos . Art. 10. El sefior Davis Hatch o las compafiias que CexplG ten las minas de sal deberiin satisfacer, a opcion dell Gobierno en sal o en metgico, el 5 por ciento del produeto de la sal a ex- portarse y sobre su valor en el puerto de Barahona ajustado en- tre el Gobiwno y la compafiia el lo. de Enero de cada afio. Art. 11. Para el tonelaje de 10s buques que vengan a car- gar sal se consultaran sus rejistros o patentes de navegacion, sujetiindose a las leyes y decretos vijentes en la Rephblica so- bre arqueos de buques y rejistros de aiquellos que recen lastre. Art. 12. Las controversias que puedan siuscitarse entre el seiior Hateh o quienes exploten la sal, se juzgarhn siempre y de- cidirin definitivamente por 10s tribunalles de la Riephblica con sujecion a las leyes del pais. Art. 13. En cas0 que la via f6rrea interrumpa la ordina- ria dificultando el triinsito por ella el sefior Hateh o la empre- sa deberbn abrir otra como la anterior. Art. 14. El seiior Hatch se cornpromete a no vender sal en las minas para el interior, como tambien a conceder a 10s pro- pietarios del terreno minter0 toda la que ellos necesiten para su consumo. Art 15. Se entiende que el sefior Davis Hatch no podra imponer derecho de peaje por la parte de la via fhrrea o toda que fuese mads por el phblico sin perjudicarle en sus intereses. Art. 16. Las anteriorw concesiones quedan nulas y sin nin- gun valor si despues de seis meses de la fecha de este Decreto no se hubiere dado principio a 10s trabajos del fiesro-carril. Art. 17. Mientras se habilite el puerto de Barahona, 10s buques que procedan del extranjero cargados con 10s materia- les p i ; :! :erra-:arril, no se Ics yermitir" pesar a nquel l;r.tr- to sin antes abrir las escotillas, previas las tormalidades que ee determinen por el Ministerio de Waeienda y Comercio. Dado en 01 Palacio Nacional de Santo Domhgo, Capital de la Rep6blica a 10s 27 dias del mes de Setiembre del aiio 1866, 23*. de la Independencia y 40. de la Restauracion.-Jos6 Ma- ria Cabral. CCEION DE LEYES, DECRETOS &.—1866. Art. 2º. Se concede así mismo permiso al expresado señor Davis Hatch para que pueda establecer un camino de hierro movido por vapor desde el litoral de Barahona hasta los lugares donde se hayan las dichas minas de sal, para lo cual se le hace la concesion de sesenta pies de terreno sobre los puntos adjudicados entendiéndose el señor Hatch con los propietarios respectivos. Art. 3º. El puerto de Barahona se habilitará para el comercio extranjero tan pronto se dé principio a la construccion del ferrocarril. Art. 4º. Los materiales necesarios para la construccion y equipajes del ferro-carril se admitirán en la República libres de derecho. Art. 5º. Quedan exentos por un año del pago de la mitad de los derechos de toneladas y puerto los buques que vayan en lastre para cargar de sal. Esta concesion comenzará desde la fecha de la primera salida de sal del puerto de Barahona. Art. 6º. Se concede igualmente permiso al señor Hatch para usar en el trasporte de los productos de las minas las aguas de la laguna del Rincon y las del rio Neiba, en union de los que tengan igual derecho en la actualidad o puedan tenerlo en lo sucesivo. Art. 7º. Para la demarcacion del perímetro que comprenden las minas y la delineacion del trayecto en que se deba establecer el ferrocarril, se levantará el plano correspondiente cuyo trabajo que se someterá a la aprobacion del Ejecutivo deberá efectuarse dentro los noventa dias despues de hecha esta concesion y será costeado a expensas del señor Hatch. Art. 8º. Como reglas generales para la explotacion de las minas de sal, el señor Davis Hatch o la compañía que se encargue de beneficiarles, quedarán sometidos a las siguientes condiciones: Primera: la de hacer la explotacion conforme a las reglas del arte, sometiéndose la empresa y sus trabajadores a las de policía que se señalen en los Reglamentos del país. Segunda: la de responder de todos los daños y perjuicios que por razon de la explotacion puedan sobrevenir a tercero. Tercera: la de resarcir tambien a los vecinos los perjuicios que les ocasionen por las aguas acumuladas en sus labores, si requiriéndose, no se achicasen en el tiempo que se señale. Art. 9º. La mitad de los empleados y operarios que ocupe el señor Davis Hatch en los trabajos de las minas, deberán ser naturales del pais, a 10s que se declarara exentos del servicio militar por mientras permanezean ocupados en 10s trabajos, salvo en 10s casos en que para sostener la seguridad publica se necesite movilizarlos . Art. 10. El sefior Davis Hatch o las compafiias que CexplG ten las minas de sal deberiin satisfacer, a opcion dell Gobierno en sal o en metgico, el 5 por ciento del produeto de la sal a ex- portarse y sobre su valor en el puerto de Barahona ajustado en- tre el Gobiwno y la compafiia el lo. de Enero de cada afio. Art. 11. Para el tonelaje de 10s buques que vengan a car- gar sal se consultaran sus rejistros o patentes de navegacion, sujetiindose a las leyes y decretos vijentes en la Rephblica so- bre arqueos de buques y rejistros de aiquellos que recen lastre. Art. 12. Las controversias que puedan siuscitarse entre el seiior Hateh o quienes exploten la sal, se juzgarhn siempre y de- cidirin definitivamente por 10s tribunalles de la Riephblica con sujecion a las leyes del pais. Art. 13. En cas0 que la via f6rrea interrumpa la ordina- ria dificultando el triinsito por ella el sefior Hateh o la empre- sa deberbn abrir otra como la anterior. Art. 14. El seiior Hatch se cornpromete a no vender sal en las minas para el interior, como tambien a conceder a 10s pro- pietarios del terreno minter0 toda la que ellos necesiten para su consumo. Art 15. Se entiende que el sefior Davis Hatch no podra imponer derecho de peaje por la parte de la via fhrrea o toda que fuese mads por el phblico sin perjudicarle en sus intereses. Art. 16. Las anteriorw concesiones quedan nulas y sin nin- gun valor si despues de seis meses de la fecha de este Decreto no se hubiere dado principio a 10s trabajos del fiesro-carril. Art. 17. Mientras se habilite el puerto de Barahona, 10s buques que procedan del extranjero cargados con 10s materia- les p i ; :! :erra-:arril, no se Ics yermitir" pesar a nquel l;r.tr- to sin antes abrir las escotillas, previas las tormalidades que ee determinen por el Ministerio de Waeienda y Comercio. Dado en 01 Palacio Nacional de Santo Domhgo, Capital de la Rep6blica a 10s 27 dias del mes de Setiembre del aiio 1866, 23*. de la Independencia y 40. de la Restauracion.-Jos6 Ma- ria Cabral.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona