Texto de la norma
Núm. 939.—DECRETO del Encargado del P. E. fijando valor a la onza de oro, en billetes.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—José Maria Cabral, General de Division de los ejércitos nacionales, Jefe de la Administracion Pública y Encargado del Poder Ejecutivo.
Considerando: que con la rápida baja del papel-moneda, el Erario se vé constantemente defraudado en la percepcion de los derechos y contribuciones que las leyes determinan, porque los cobra a un tipo muy inferior al que se da en la circulacion a la onza de oro; el comercio experimenta pérdidas irreparables y las clases todas de la sociedad sufren y sienten los efectos de un agio, que es una amenaza para el órden público y un arma que emplean los enemigos de la tranquilidad y del sociego público, para desacreditar el órden actual de cosas.
Considerando: que si bien el gobierno, para mejorar la situacion financiera en lo que respecta al cobro de sus derechos, podría determinar que las oficinas de recaudacion cobraran los impuestos al precio que en la circulacion se dé al papel-moneda, esta medida, si bien le evitaría las pérdidas que hoy experimenta, no aliviaría la condicion del empleado, porque seria casi imposible, agotados como están los recursos con que puede contar para cubrir su presupuesto, abonárseles sus haberes en la proporcion del cambio, ni mejoraria tampoco la precaria situacion del pueblo.
Vista la solicitud de los principales comerciantes de esta plaza, comprometiéndose a efectuar todas las transacciones comerciales de compra, venta o de cualquiera otra especie, a razon de treinta y dos pesos en billetes la onza de oro.
Oido el parecer del Consejo de Gobierno y de acuerdo con los Secretarios de Estado.
En uso de las facultades de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. 1º. Queda fijado el precio de la onza de oro, para el cobro de los derechos y contribuciones del Estado, y para el pago de los sueldos y haberes de los empleados y militares, a treinta y dos pesos en billetes de los que actualmente circulan.
Art. 2º. Las transacciones comerciales que se realicen en
el territorio de la República de cualquier especie y clase que sean, deberán hacerse al cambio fijado en el art. anterior.
Art. 3º. Los comerciantes por mayor o al detalle, y los particulares que contravengan a esta disposicion, sufrirán una multa de doscientos a quinientos pesos fuertes, sin perjuicio de la confiscacion de los efectos que fueren objeto de la negociacion.
Art. 4º. La Administracion general, admitirá al cambio fijado en el art. 1º. las sumas que el comercio quiera convertir a moneda fuerte, dando pagarés a ocho meses de plazo que representen esta última moneda, pagaderos en metálico o letras de cambio.
Art 5º. El presente decreto tendrá ejecucion desde luego en toda la República, quedando encargadas de velar por su exacto cumplimiento, todas las autoridades, asi civiles como militares, de cualquier clase y denominacion que sean.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, a los 25 dias del mes de Setiembre de 1866, 23º. de la Independencia y 4º. de la Restauracion.—José Maria Cabral.—El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia encargado de lo Interior y Policía, Apolinar de Castro.—El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio, Juan R. Fiallo.—El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, José del Carmen Reinoso.
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