Texto de la norma
Decreto Nº 6547, que dispone que los discos fonográficos deben ser prensados en el país.
G.O. Nº 8561, del 22 de Marzo de 1961
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6547
CONSIDERANDO: que existen empresas nacionales capacitadas para prenzar discos fonográficos, labor que para realizarse requiere obtener las matrices de las casas que se dedican a estas grabaciones;
CONSIDERANDO: Que la venta de discos fonográficos prensados en el país no sólo favorecerá el desarrollo industrial en este ramo sino que además evitará la salida de divisas por concepto de la importación de dichos artículos;
VISTA la Ley Nº 5112, de fecha 24 de abril de 1959,
que ratifica la N° 2700, del 28 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencia;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.—Los discos fonográficos grabados en el exterior solo podrán venderse cuando hayan sido prensados en el territorio nacional por empresas que hayan obtenido previamente autorización de las casas grabadoras.
De igual modo, las grabaciones que se realicen en el país, tanto para consumo interno como para la exportación, deberán ser prensadas en el territorio nacional.
Art. 2.—Se exceptúan de las disposiciones precedentes las grabaciones destinadas al consumo del género denominado "clásico".
Art. 3.—Se establece una Comisión compuesta por el Director General de Bellas Artes, el Director de la Orquesta Sinfónica Nacional y el señor Salomón Sanz, que tendrá a su cargo determinar cuáles discos quedan clasificados entre los exceptuados como clásicos, con facultad para adoptar las medidas que fueren pertinentes a este respecto.
Art. 4.—Los comerciantes que se dedican a la importación de discos fonográficos podrán continuar vendiendo sus actuales existencias de dichos artículos, y deberán, en el plazo de 15 días, enviar a la Comisión una relación, con los documentos justificativos, de los pedidos que hayan hecho con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 5.—El presente Decreto deroga cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de marzo del mil novecientos sesenta y uno, años 118° de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.