Texto de la norma
Decreto Nº 6440, que fija el período de veda para la caza durante el resto del año 1961.
G. O. No. 8550, del 15 de Febrero de 1961.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6440
VISTO el articulo 18 de la Ley de Caza Nº 85 del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 54 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO :
Art. 1.—Durante el resto del año 1961, los periodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines
(Familia Sulidae). . . . . . . . . . . Hasta el 30 de noviembre
Garzas de todas clases . . . . . . . Permanente
Jutia y Selenodonte. . . . . . . . . Permanente
Codorniz y Perdiz, Pavos Salvajes,
Faisanes. . . . . . . . . . . . . . . Permanente
Caimanes en el Lago Enriquillo. . . Permanente
Gallaretas y Gallinazas . . . . . . . Del 1º de agosto al 30 de diciembre.
ESPECIES — EPOCA DE VEDA
Palomas de la variedad denominada "Coronita" (Columba Leucocephala) . . . . . Hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingos y feriados.
Palomas de las demás variedades "Turquesa" y "Ceniza" (nativas) . . Permanente
Gallina de guinea . . . . . . . . . . Hasta el 30 de septiembre
Yaguazas . . . . . . . . . . . . . . Del 1º de octubre al 31 de diciembre.
Tórtolas o rolones . . . . . . . . . . Hasta el 30 de junio
Rolitas . . . . . . . . . . . . . . . . Permanente
Aves acuáticas y de riberas no especificadas . . . . . . . . . . . . . . Hasta el 30 de noviembre
Demás aves y mamíferos . . . . . . Hasta el 30 de septiembre
Art. 2.—En los campos cultivados de arroz, maiz, yuca, batata, café, cacao, o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento aún en épocas de veda; la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquiera otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.—También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación Nº 4 del Apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de febrero del año 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el lago Enriquillo.
Art. 4.—No se permite la caza ni el apresamiento en el resto del año, de los animales aprovechables, ni de las aves útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Nº 85 de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornato comprendidas en la relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción, en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.—El apresamiento de las aves canoras o de ornato no será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Párrafo.—Sin embargo, para fines exclusivamente científicos y de investigación, el Secretario de Estado de Agricultura y Comercio podrá autorizar la captura de pichones y huevos en cantidades limitadas.
Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza N° 85, del 4 de febrero de 1931 y, sus modificaciones.
DADO en Ciudad Trujllo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de febrero del mil novecientos sesenta y uno, años 117° de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
JOAQUIN BALAGUER
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