Texto de la norma
DAD0 en Santo Domir.go de Guzliian, Distrito Nacional,
(:apltai cle la Keyiiblioa L)ominicana, a 10s diecisiete uias del
nies de octubre del 11111 novecientos seseiita y siete, aiios 12dV
Ue la ludeyendencia y 1 0 3 de la Hestauracion.
JOAQUlN BALAGUfiK
Decreta No 1752, que iiiodifica 16s articu!os 1, 2, 4 y 10 del Keglamento
NO 2586 para 13s Yaimacias de feclia 6 de iiiarzo de 1957.
(G. 0. N' 3057,de! 15 de Octubie d: 1967)
JOAQtiiX UALAGL'EN
I
Presideiite de la Wep&hlics Oouinicana
--
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NUMEHO 1752
COl\'SlL)E.HASL)O que es funciCu fundamental de 10s po-
dercs piiblicos velar pur la halud de la poblaci6n mediante la
adcgcih de medidas adecuadas;
CONSl1)k;KANl)O guc la yreyaracicin y el expendio de
praductos famiac6uticos o mehcinales destiiiados a1 diagnos -
tico, la prevenci6n o la curaci6n de las enfermedades propias
del hombre o de las zoonosis, deben ser debidainente reguh-
dos para con ello preservar la salud publica;
I'ISTOS 10s articulos 115, 119 y siguientes del Cbdigo de
Salud P~iblica, Ley NQ 4471, del 3 de junio de 1056;
I<n ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar-
ticulo 55 de la Constituci6n de la Republica, dicto el s'guiente
U E C R E T O :
b-
Art. 1.--Se niodificnn 10s articulos 1, 2, 4 y 10 del reglamen-
to ?\r".%'LT,
para las Farmacias, de fecha 6 de marzo de 1957
para que en lo adelante rijan asi:
"Art. 1.-Para
10s fine9 del presente reglamento se enten
dera por Farmacia todo establecimlento destiaado a la prepa-
raci6n y venta de prescripcicncs medicas y a1 alm'acenamienb,
expendio r3 suniinistro de medicamentos, drogas, pmductos
qtlimics, dietcticos, higiCpicoa, de tocador, perfumer a y de
milares; colorantes y esencias para comestibles y bebidas y atues, enseres, aparatos, etc., para el ejercicio de la medicina y de la química farmacéutica.
"Art. 2.—Las farmacias deberán tener mientras permanezcan abiertas al público o realicen operaciones comerciales, un farmacéutico en servicio, de nacionalidad dominicana, con título registrado en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y provisto del correspondiente exequátur concedido por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.—Las personas autorizadas al ejercicio práctico de la farmacia en virtud de la ley, podrán regentear una farmacia, siempre que estuvieren provistas del exequátur del Poder Ejecutivo y de que el establecimiento se encuentre ubicado en la localidad para la cual ellas fueron autorizadas a ejercer.
El farmacéutico regente de una farmacia, aparte de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, la tendrá civil y administrativa solidariamente con el propietario de la misma, cuando sean dos personas distintas, en los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de las del Código de Salud Pública".
"Art. 4.—Para la instalación y funcionamiento de uno de los establecimientos que son objeto de este Reglamento, se requiere autorización ó permiso escrito de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud escrita respectiva se hará directamente o por conducto de la autoridad sanitaria local, ante el Departamento citado, según se trate, del establecimiento que se pretenda instalar en la ciudad capital de la República o en otra localidad y, en dicha solicitud, deberán indicarse los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio del propietario del establecimiento;
c) Nombre del establecimiento y su ubicación (localidad, calle y número);
d) Nombre y domicilio del farmacéutico que regenteará
el establecimiento; y número y fecha del Decreto mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente.
A la solicitud a que se refiere la parte capital del presente artículo se deberá anexar una carta dirigida al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, suscrita por el Farmacéutico que tendrá a su cargo la regencia del establecimiento, con la indicación de esta circunstancia y del número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente, en los casos en que el solicitante mismo no vaya a tener a su cargo la referida regencia.
El permiso o autorización a que se alude en el presente artículo, será válido únicamente para la farmacia cuyo nombre, propietario y ubicación expresa el documento en que se hace constar dicho permiso o autorización y deberá renovarse cada cinco (5) años.
Ninguna apertura de nueva farmacia podrá ser autorizada en las ciudades donde la autorización haya sido ya acordada a:
una farmacia por cada 3000 habitantes en las ciudades con una población de 30,000 habitantes o más;
una farmacia por cada 2,500 habitantes en las ciudades con una población igual o superior a 5000 habitantes e inferior a 30,000 habitantes.
En los municipios con una población inferior de 5000 habitantes, no podrá autorizarse más que una licencia o permiso por cada 2000 habitantes empadronados en los límites del municipio.
La apertura de una nueva farmacia, sin embargo, podrá ser autorizada en un municipio o sección con una población inferior a 2000 habitantes, bajo reserva de que entre la farmacia por crearse y las farmacias vecinas ya existentes, medie un mínimo de cinco (5) kilómetros de distancia.
En todos los casos, deberá entenderse por "población" la población municipal o seccional total conforme al último censo oficial disponible.
c
“Art. IU.--Guando uno dc 10s csitablccimientixi de 10s iu-
dicados en el iirticuio 1 uel pwreiize Pieginmento sea abierto
al pubrlco o iuncionc sill 1?asc-r obtenicio o renovado previa-
menta el permso correspocctiente de la Secr2tar.a de fistado
dc Salucl Publica y Xs.stenc.ia So~litl, la autoridad %nitaria
que oonipruehe la mfrawih orcienara la ciausura iniiiediat’a
ciel esLatlccimiento y procederit a ievantar la correspondiente
acta de sometimienlo que rcinitira, junto cou k s deinks pie-
zas del expediente, a la Divisi6n Juriclica y de Asuntox Inter-
nacionales de la Secrettai-ja de Estado de Salud P6blica y Asis-
tenci’a Social, para su depuraci6n y tramitacih legal.”
Art. 2.-Las
solicitudes de autorizacibn para 1s a!)ertura
de nuevas farmacias pendientes de ayrobaci6n que cuisen en
el Departamento de Salud Publica en el inomento c?e la entra-
da en vigencia del presente decreto deberan, para ser tomads
en cocslderaci6n, satisfacer todos 10s requisitos exigidos por
el mismo.
,41t. 3.-Las
disposiciones del presente decreta derogan
sustituyen en lo que fuere necesario toda otra Uisposici6n
iq$mientaria contraria a1 mismo.
DADO en Santo Illomingo de‘ Guzmbn, Distrito Nacionsl,
Capital de la kephblica Dominicann, a 10s diecisietc! dias c l ~ 1
mes de octubre del afio mil novecienbs sesenta y siete, afios
1219 de I‘a Independencia y 105V de la Kcstauraci6n.
JOAQuIN RATAAGUER
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Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.