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Decreto

Decreto 1731

que crea e integra una Comisión encargada de tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la escasez de aceites y grasas comestibles

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 oct de 1967fecha
Designacióntipo
G. O. 9056Gaceta Oficial del 18 oct de 1967
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 1731, que crea e integra una Comisión encargada de tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la escasez de aceites y grasas comestibles. (G. O. Nº 9056, del 18 de Octubre de 1967) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 1731 CONSIDERANDO que la prolongada sequía que ha afectado al país durante los últimos meses, ha tenido como consecuencia inevitable una merma en la producción de muchos de nuestros productos agrícolas, especialmente del maní, materia prima indispensable para la elaboración de la principal grasa comestible de nuestro pueblo; CONSIDERANDO que de acuerdo con los informes rendidos por los Secretarios de Estado de Agricultura, de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Desarrollo así como de conformidad con la opinión de los productores de aceites comestibles, para cubrir el déficit de este artículo en lo que resta del presente año y el primer semestre del año 1968, se necesitarán aproximadamente 20.000 toneladas métricas de aceites y grasas comestibles; CONSIDERANDO que para conjurar la escasez de los mencionados artículos es conveniente que se adopten al respecto, medidas de tal naturaleza que no afecten en nada, o lo hagan en el menor grado posible, el equilibrio de nuestra balanza de pagos; VISTA la Ley Nº 89, de fecha 31 de diciembre de 1966; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Se crea una Comisión integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana, el Gobernador del Banco Central de la República y el Director General de Control de Precios, encargada de tomar, a la mayor brevedad, las medidas necesarias encaminadas a evitar la escasez de aceites y grasas comestibles en el comercio nacional durante el último trimestre del año 1967 y el primer semestre del año 1968. Art. 2.—El Banco Agrícola, de acuerdo al plan que trace la Comisión, queda autorizado a importar, con carácter exclusivo, a base del financiamiento a largo plazo con que cuenta el Gobierno Dominicano, aceites comestibles, refinados o semi-elaborados, para ser vendidos a los comerciantes o a los industriales, para conjurar la escasez de aceites para el consumo nacional que podría producirse a falta de materia prima. Art. 3.—El Banco Agrícola también podrá importar, de conformidad a los lineamientos trazados por la misma Comisión, y de común acuerdo con los productores nacionales de aceites, maní descascarado, semillas de algodón o cualquier otra materia prima oleaginosa en bruto, para ser suministrada a las industrias del país, siempre y cuando dichas importaciones se obtengan a base de financiamiento exterior, a un plazo no menor de tres años, gestionado directamente por los productores nacionales o que no se recurra para dichas importa- ciones al uso de las reservas monetarias internacionales del Banco Central. Art. 4.—La Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a traves de la Direccion General de Control de Precios, adoptara las medidas de lugar, para que el precio de venta de los aceites comestibles al consumidor sea fijado de acuerdo con las disposiciones vigentes. Art. 5.—La Comisión designada por el presente Decreto deberá rendir un informe al Poder Ejecutivo a mas tardar el dia 31 de octubre de 1967, sobre las medidas tomadas para conjurar cualquier posible escasez de aceites para el ultimo trimestre del presente año de 1967, asi como para el primer semestre del próximo año 1968. Dentro de la competencia de cada organismo, la Comisión estará en la obligación de someter al Poder Ejecutivo un programa de fomento intensivo de la siembra de plantas oleaginosas en el pais, a fin de coadyuvar al suministro adecuado de materias primas a las industrias nacionales elaboradoras de aceites y grasas comestibles. Art. 6.—El Gobierno gestionará los fondos que fueren necesarios para impulsar el cultivo de plantas oleaginosas en el pais, para asegurar en el futuro la producción de materia prima suficiente para cubrir los requerimientos del consumo nacional de aceites. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete, años 121º de la Independencia y 105º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe" de Santo Domingo, el 11 de octubre de 1967.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona