Texto de la norma
NUMERO 1638
CONSIDERANDO que es interds del Gobierno salvaguar-
dar el valioso recurso natural que constituyen las agms sub-
terrhneas, asi como proteger las inversiones p~ihlic'as y pri-
vadas hechas para su us0 y explotaci6n;
CONSIDERANDO, asimismo, que frente a las actukles
perspectivas de intensificar la construcci6n de pozos profun-
dos, es convenimte establecer nornias prRcticas mediante Ias
4a-
b
cuales pued'an llevarse adelante, sin pi.1-dida de tiempo, y dc
acuerdo con ias tccnicas mas abailsddas, 10s progranias de
utilizacivn de aguas suhterl'aneas, de iiianera que la aciopcion
de 10s qiisinos, rmda cl iiiayor yrovecho ai desarrollo agrope-
c.u.ario en general y que las pesgueiias cpmunidades, desprovis-
tas de aguas superfciales, Lean abastecidas del 'agua necesaria
para el normal desenvolvimiento de sus actividades.
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XI
f
CONSIDERANDO que ~ S O S prop6sitos s610 pueden 'ograr-
se lriediante regutaciones que controlen y regulen el 'us0 de las
aguas subterraneas y la utilizacion de maquinas perforadoras
propiedad del Estado o de sus instituciones aut6nomas;
1.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar-
ticulo 55 de la ConstituciGn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
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.
Art. I.-Se
cre'a una Comisi6n encargada de dictar las
-medidas que se consideren necesarias para regular el us0 de
]as aguas subterraneas y las que propendan a la corservaci6n
de las- mismas, asi coino 'a obtener la mejor utilizach de las
maquinas perforadoras de pozos, con el propdsito de alcanzar
el mayor rendimiento de Gstas, que redunde en provecho, muy
especialmente, de 10s pequeiios agricuitores y de las comuni-
dades que requieran para ia satisfaccibn de sus necesidades
vitales, del us0 de las aguas del subsuelo.
Art. 2.-La
referida Comisi6n estad integrada por el
Asesor para 10s Asuntos Hidrbulicos .del Poder Ejecutivo; el
Secretario de Estado de Agricultura; el Director Ejecutivo del
Instituto Nacional de Recursos Hidrhluicos; el Director Eje-
cutivo del Instituto Nacional de Agu'as Potables y Alcantari-
IIados y el Director General del Instituto Agrario Dominicano.
Art. 3-La
Comisi6n procederti a agrupar en 10s sitios
que escoja 'a1 efecto, todas las perforadoras propiedad del Es-
tado Dominicano o de sus instituciones autbnomas, en interks
de coordinar su trshajo, para que rindan, con mayor eficienci'a,
10s servicios necesarios para el aprovechamiento de Ias aguas
subterrAneas del pais.
Art. 4.—La Comisión establecerá, asimismo, los requisitos mínimos necesarios para la construcción de pozos en el país, ya sea por instituciones públicas o privadas o por simples particulares. Para estos fines: a)—Organizará y llevará un registro con todos los datos relativos a la totalidad de los pozos existentes y de los que en el futuro se construyan, que se consideren necesarios para asegurar el uso equitativo y la conservación de las aguas subterráneas; b)—Será responsable de todas las actividades que se desarrollen en el país, con relación a la explotación de las aguas subterráneas y velará por su buen uso y conservación.
Art. 5.—Dicha Comisión asesorará al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, para dar satisfacción a las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Nº 6, de fecha 8 de septiembre de 1965, en lo que respecta al uso de las aguas subterráneas.
Art. 6.—Esta Comisión podrá requerir la cooperación de todas las instituciones y funcionarios que considere útiles para el mejor desenvolvimiento de sus actividades. El Poder Ejecutivo dispondrá cual personal permanente será asignado a la Comisión para su normal funcionamiento.
Art. 7.—La Comisión deberá rendir informes periódicos al Poder Ejecutivo acerca de sus gestiones.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER