Texto de la norma
Decreto Nº 1613, que modifica el artículo 1 del Decreto Nº 1482 de fecha 10 de julio de 1967.
(G. O. Nº 9049, del 31 de Agosto de 1967)
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1613
CONSIDERANDO que entre las providencias tomadas
por el Gobierno encaminadas a enfrentar el desajuste de la balanza internacional de pagos, figuran restricciones directas a las importaciones de bienes de consumo, cuando éstas son financiadas con divisas del sistema bancario nacional;
CONSIDERANDO que el Decreto N° 1482, del 10 de julio de 1967, que permite el uso de divisas propias destinadas a las importaciones sujetas a cuota, fué beneficioso a la economía nacional;
CONSIDERANDO que las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industria de Santiago, Higüey, Cotuí, La Vega, La Romana y de otras localidades, así como distintos sectores comerciales del país, se han dirigido al Poder Ejecutivo haciendo resaltar la conveniencia de que se pongan en vigor las disposiciones del referido decreto, que permitan utilizar las divisas propias para las importaciones de bienes de consumo y de otros efectos, sin ninguna restricción, y con mayor amplitud;
VISTA la Ley N° 304, del 30 de junio de 1966;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se modifica el artículo 1 del Decreto N° 1482, de fecha 10 de julio de 1967, para que rija con el siguiente texto:
"Art. 1.—Quedan exceptuadas del régimen de las cuotas y prohibiciones de importación establecidas por la Junta Monetaria, o que ésta establezca, las compras en el exterior que sean financiadas con divisas propias, es decir, que no sean de la reserva del sistema bancario nacional. De igual manera, las importaciones financiadas con esas divisas quedan también exentas de los requisitos exigidos por la Ley N° 448, del 19 de octubre de 1964, y sus modificaciones, así como también de los requisitos establecidos en el Decreto N° 239, del 24 de agosto de 1966, y sus modificaciones.
Párrafo I.—En los casos de compras en el exterior financiadas con divisas propias, el importador deberá hacer constar esta circunstancia en los documentos de embarque.
Párrafo II.—Para la aplicación de las presentes disposiciones no se tendrá en cuenta el límite de valor establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 239, de fecha 24 de agosto de 1966.
Párrafo III.—La Dirección General de Aduanas y Puertos deberá enviar al Banco Central de la República Dominicana, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de verificada la presentación del manifiesto, una copia de los documentos de embarque, a fin de que este organismo controle que el pago se realizó en la forma más arriba señalada."
Art. 2.—Queda derogado el Decreto Nº 1506, de fecha 21 de julio de 1967, con todas sus consecuencias, así como cualquier otro que sea contrario al presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de agosto del mil novecientos sesenta y siete, años 124º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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