Texto de la norma
Decreto Nº 1612, que suspende temporalmente el tránsito terrestre en general, a través de la frontera dominico-haitiana.
(G. O. Nº 9049, del 31 de Agosto de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1612
CONSIDERANDO que se ha comprobado que, en estos últimos tiempos, el tránsito terrestre por la frontera dominico-haitiana viene realizándose con perjuicio de las leyes aduanales del país, puesto que son numerosos los contrabandos que se introducen a través de la mencionada frontera;
CONSIDERANDO, que, asimismo, se ha puesto de manifiesto recientemente, que elementos subversivos han tratado de traspasar dicha frontera para quebrantar la paz en uno u otro país, actividades éstas que no son compatibles con el respeto que debe el Gobierno Dominicano al principio de no intervención en los asuntos internos de otro Estado;
CONSIDERANDO que para evitar que sigan infringiéndose las leyes aduanales, así como para asegurar el mantenimiento del orden público, es conveniente limitar, temporalmente, el tránsito en general entre ambos países, a las vías
ácrea y marítima, ya que éstas permiten un más efectivo control del movimiento internacional de carga y de pasajeros;
VISTO el artículo 55, inciso 20 de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 1ro. del Acuerdo suscrito en la Ciudad de Puerto Príncipe el 11 de noviembre de 1939, entre la República Dominicana y la República de Haiti, aprobado por Resolución del Congreso Nacional N° 199, del 20 de diciembre de 1939, ratificado en esta ciudad el 10 de enero de 1940;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Queda suspendido, temporalmente, el tránsito terrestre en general, a través de la frontera dominico-haitiana y, en consecuencia, sólo podrán realizarse las actividades relativas al tránsito de pasajeros y al transporte de carga entre ambos países por las vías aérea y marítima, sujetas a lo que disponen las leyes de Aduana y de Migración.
Art. 2.—Los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas, Interior y Policía y de Relaciones Exteriores quedan encargados de la fiel ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 105° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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