Texto de la norma
Núm. 905.—DECRETO del P. E. estableciendo provisionalmente, por cuenta del Gobierno, un paquete entre esta Capital y el puerto de Santhomas.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez, por aclamacion del pueblo, Presidente de la República.
Considerando: Que es de absoluta necesidad que haya una línea de paquetes entre el puerto de la capital y el de Santhomas, punto central de las líneas de vapores trasatlánticos, así para facilitar al comercio la regularidad en enviar y recibir la correspondencia de ultramar, como para la mejor marcha del servicio oficial de la República en el exterior.
De acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado.
DECRETO:
Art. 1. Se establece provisionalmente, por cuenta del Gobierno, un paquete entre el puerto de la capital y el de Santhomas, que hará dos viajes al mes, siendo los días señalados para su salida el 6 y 23. La goleta del Estado "Capotillo" queda destinada a este servicio, a reserva de que el Gobierno haga la adquisicion de otro buque y lo agregue para mayor comodidad al mismo destino.
Art. 2º. El paquete admite carga y pasajeros en todos los viajes.
Art. 3º. El Administrador General de Correos, obrará como consignatario de dicho buque, y disfrutará por sus servicios en calidad de emolumentos, de una comision de ocho por ciento sobre el producto bruto de los paquetes.
§ único. El Gobierno nombrará un consignatario en Santhomas para los fines convenientes.
Art. 4º. Las cartas que se lleven a la estafeta para ir en la mala del paquete, deberán estar franqueadas y conforme á lo prevenido en el Capítulo 4º. del decreto sobre organizacion de Correos de 20 de Setiembre del año próximo pasado.
Art. 5º. El Administrador General de Correos cuando reciba balijas cerradas, rotuladas a los cónsules o a particulares, les darán el correspondiente aviso, para que en su presencia sean abiertas y se satisfaga el derecho de la correspondencia que contenga. Así mismo las balijas que se envien por los paquetes deberán abrirse en la oficina de correos por un dependiente del que los remita para que sea posible efectuar el cobro.
Art. 6º. Los pasageros é individuos del rol del paquete que llevaren cartas, no franqueadas, o que no las entreguen al correo al llegar, pagarán una multa de diez pesos fuertes por cada una.
Art. 7º. Las disposiciones del decreto sobre organizacion de correos de 20 de setiembre del año próximo pasado, sobre la aplicacion de las multas, tendrán igual efecto para las que se establecen en el artículo anterior.
Art. 8º. El Ministro de Hacienda y Comercio queda encargado de la ejecucion del presente decreto, del cual se dará cuenta a las Cámaras legislativas oportunamente.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los 4 dias del mes de Enero de mil ochocientos sesenta y seis, 22º. de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro T. Garrido.
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