Texto de la norma
Núm. 899.—DECRETO de la A. C. convocando las AA. EE. para elejir Diputados al Congreso, Alcaldes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Asamblea Nacional Constituyente de la República,
DECRETA:
Art. 1º. Se convoca a los pueblos de la República para elejir diputados al Congreso, Alcaldes, Regidores y Síndicos para los Ayuntamientos; y donde no los haya, el Alcalde y Síndico del lugar.
DE LA FORMACION DE LAS LISTAS.
Art. 2º. El dia 25 de Diciembre próximo venidero a las ocho de la mañana, el Alcalde de la comun, asociado de dos vecinos nombrados por él, dará principio a la formacion de la lista de los vecinos que sean ciudadanos mayores de diez y ocho años.
§ La lista deberá hacerse en el término de tres dias, y constará de los ciudadanos que hayan sido inscritos por el Alcalde y asociados, como tambien de los que se hayan presentado a inscribirse.
Art. 3º. El bufete se reunirá todos los dias con tal objeto, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, y fijará en las puertas del local de sus reuniones la lista de las inscripciones hechas en el dia.
§ Habrá un secretario nombrado por el presidente del bufete, con el objeto de ayudar a la formacion de las listas, y con el de ejercer las demas atribuciones que por esta ley se le confieran.
DE LAS VOTACIONES.
Art. 4º. El dia 28 del mismo mes, concurrirán los ciudadanos inscritos a sufragar por un Senador y tres Representantes y otros tantos suplentes.
§ Cada votante depositará su voto escrito, conteniendo los nombres del Senador y de los tres Representantes que corresponden a la Provincia, y ademas los nombres de los suplentes
del Senador y de los tres Representantes. Este acto principiará a las ocho de la mañana y terminará a las cinco de la tarde, a cuya hora el Alcalde hará el despojo del escrutinio del modo siguiente: Uno de los asociados lerá en alta voz los votos que se saquen de la urna y los pasará al presidente que hará lo mismo: el otro asociado y el secretario llevarán nota, que confrontarán despues de terminado el escrutinio, y computados que sean los votos, el presidente del bufete publicará el resultado de la eleccion, formándose despues la lista de los ciudadanos que hubieren obtenido votos, expresando en ella su número, y fijándola en las puertas del local. De todo lo que se practicare, se levantará acta detallada, que será firmada por el presidente, asociados y secretario, y se depositará en el archivo de la Alcaldía, extrayéndose copia autorizada, que se remitirá dentro de las 48 horas, despues de terminadas estas elecciones, al Ayuntamiento de la capital de la Provincia.
Art. 5º. El 29 del mismo mes a las ocho de la mañana, se principiarán las elecciones de Alcaldes y sus suplentes, Regidores y Síndicos, donde haya Ayuntamientos, y de Alcaldes, Suplentes y Síndicos donde no haya sino estos empleados municipales.
§ Cada sufragante depositará su voto escrito en la forma siguiente: el nombre del candidato para Alcalde y su suplente; los de cinco Regidores y el de un Síndico. En los lugares donde no haya Ayuntamientos sino Alcalde y Síndico, el voto contendrá solamente los nombres de estos empleados. Este acto durará hasta las cinco de la tarde. Inmediatamente el bufete hará el escrutinio, en la forma prescrita en el párrafo del artículo anterior. Los ciudadanos que obtuvieren mayor número de votos, serán proclamados por el bufete, Alcaldes, Regidores y Síndicos. Esta circunstancia se hará constar en el acta, debiendo participarse por oficio a los electos.
§ El resultado de estas elecciones se pondrá en conocimiento del Gobernador de la Provincia, para que lo eleve al del Ministerio de lo Interior.
Art 6º. El 6 de Enero, el Ayuntamiento de la capital de la Provincia, procederá a hacer el resúmen general de las votaciones, con vista de las actas de las comunes, y proclamará Senador y Representante y sus respectivos suplentes, a los ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de votos.
§ El presidente del Ayuntamiento les participará, por comunicacion escrita, los nombramientos, sirviendo aquella de
LEYES, DECRETOS &.— 1865.
credencial a los electos. Del acta que se forme se remitirá una copia al Ministerio de lo Interior y otra al Gobernador de la Provincia.
Art. 7º. Si para el 6 de Enero no hubiere recibido el Ayuntamiento, las actas de que trata el articulo anterior, lo participará al Gobernador de la Provincia para que excite a los Alcaldes a que las remitan inmediatamente.
§ 1º. Si despues de esta excitacion dejaren los Alcaldes de remitir las actas de eleccion, podrá imponerles multas de veinte y cinco a cincuenta pesos.
§ 2º. Estas multas ingresarán en la caja comunal, dándose cuenta de su imposicion a la Junta Provincial y al Ministerio correspondiente.
Art. 8º. Si el dia 12 del mismo mes de Enero no hubiere reunido en el Ayuntamiento de la capital de Provincia las actas de todas las comunes, procederá a la eleccion, con vista de las que haya recibido, siempre que tenga las de la mayor parte.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 9º. El Gobernador de la Provincia pasará circular, con tres dias de antelacion, a los Alcaldes de comunes, avisándoles que han de practicarse las elecciones, a fin de que éstos a su vez lo recuerden al pueblo.
§ Oirán tambien los Gobernadores, las excusas de los Senadores y Representantes, y llamarán a los suplentes, elevando aquellas al Ministerio de lo Interior.
Art. 10. Los distritos de Puerto Plata y Samaná, se arreglarán a esta ley, nombrando un Senador y un Representante y sus respectivos suplentes, asi como para elejir los demas funcionarios del órden municipal que les corresponden.
Art. 11. Los militares en servicio votarán en las comunes donde estuvieren de guarnicion; pero se presentarán sin armas al local de las elecciones.
Art. 12. Los que impidieren el acto de las elecciones por medio de la violencia, o de cualquiera otra manera, serán castigados conforme a las leyes.
Art. 13. Ningun ciudadano podrá negarse a desempeñar las funciones de asociado o secretario del bufete, sino por causa de enfermedad justificada.
Dada en la Sala de sesiones de la Asamblea, a los 27 dias del mes de Noviembre de 1865, 22º. de la Independencia y 3º.
de la Restauracion.—El Presidente, J. C. Reynoso.—Los Secretarios: Carlos Nouel, José A. Pina.
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