Texto de la norma
Núm. 874.—(*) DECRETO de los Encargados del P. E. poniendo en vigor la ley de policía urbana y rural de 2 de Julio de 1855, con las modificaciones contenidas en este decreto. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo por delegacion del ciudadano general Protector de la República.
Considerando: Que sin leyes que repriman y corten de raíz los abusos perjudiciales, no es posible conservar el orden público, así en los campos como en el interior de las poblaciones.
Considerando: Que es de imperiosa necesidad darle impulso a la agricultura, que es la fuente de la riqueza pública.
Oido el parecer del Consejo de Gobierno, y en virtud de las facultades que le han sido conferidas,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Hasta que otra cosa se determine, queda en toda su fuerza y vigor la ley de policía urbana y rural de dos de Julio de 1855, con las modificaciones expresadas en el presente decreto (2).
Art. 2º. La policía urbana se ejercerá en el interior de las poblaciones, por los cuerpos de Policía municipal, mandados crear en todas las comunes por la Secretaría del Interior, segun circular de fecha 21 de Agosto del corriente año, cuyos cuerpos dependerán exclusivamente de los gobernadores políticos de las provincias, Ayuntamientos y Alcaldes comunales.
Art. 3º. Las multas que se impondrán por contravencion a la ley de policía urbana y rural, puesta en vigor por este decreto, ingresarán en las cajas municipales para las atenciones del Municipio.
Art. 4º. Estas multas se cobrarán en la forma que establece el artículo 20 de la ley de papel sellado, (3) a fin de evitar que se hagan efectivas en metálico ante los Alcaldes.
Art. 5º. Los secretarios de los Alcaldes tendrán un registro en el cual llevarán cuenta exacta de las multas impuestas en materia de policía, estando obligados a formar al fin de cada
(1) V. núm. 401.
(2) V. núm. 401.
(3) V. núm. 859.
mes un estado en que se anotaran los nombres de los individuos multados y cantidad que les ha sido impuesta, cuyo estado se fijará en las puertas de la Alcaldía, Ayuntamiento y Comandancia de armas, para conocimiento del público.
Art. 6º. Los alcaldes pedáneos tendrán derecho a cobrar en su provecho las ovenciones siguientes:
Por asistencia al juego de gallos, cincuenta centavos; y por todos los demas casos previstos en el artículo 31 de la misma ley de policía, veinte y cinco centavos.
Art. 7º. Siendo los alcaldes pedáneos los llamados a hacer ejecutar en los campos la referida ley de policía, son personalmente responsables de su exacto cumplimiento, y se les impondrá una multa de cinco pesos fuertes cada vez que la infrinjan, abusando de sus facultades o dejando de cumplir sus mandatos.
Estas multas, que serán aplicadas por los Alcaldes de acuerdo con los Gobernadores, en las cabezas de provincias, y Comandantes de armas, en las comunes, ingresarán a la caja municipal, para que sean invertidas en las importantes atenciones del Municipio.
Art. 8º. La ejecucion del presente decreto, que abroga toda otra disposicion que le sea contraria, queda encomendada al Secretario del Interior y Policía.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, a los 11 dias del mes de Setiembre de 1865, 22º. de la Independencia y 3º. de la Restauracion.—El Secretario del Interior y Policía, Manuel María Castillo.—El Secretario de Justicia é Instruccion Pública, José G. García.—El Secretario de Hacienda y Comercio, Juan Ramon Fiallo.—El Secretario de Guerra y Marina, Pedro Valverde.
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