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Decreto

Decreto 843

DECRETO del P. E. prohibiendo toda importacion o desembarque de mercancías extranjeras por las playas y ensenadas; y declarando como únicos puertos provisionalmente, los de Puerto Caballo, Matanzas, Barahona y la Romana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 may de 1865fecha
Declaratoria (interés, día, duelo)tipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 843.—DECRETO del P. E. prohibiendo toda importacion o desembarque de mercancías extranjeras por las playas y ensenadas; y declarando como únicos puertos provisionalmente, los de Puerto Caballo, Matanzas, Barahona y la Romana. (1). Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Poder Ejecutivo. Atendiendo: a los informes que han sido remitidos a esta Superioridad, exponiendo los abusos que provienen de un comercio ilícito sobre las costas de la República. El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, autorizado por sus atribuciones constitucionales, segun lo manifiesta el art. 84, inciso 21 del Pacto fundamental en vigor, HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA: Art. 1º. Se prohíbe absolutamente toda importacion o desembarque de toda clase de efectos ó mercaderías de cualquier país extranjero en las playas y ensenadas del territorio de la República, en donde por disposiciones anteriores hubiesen sido permitidas. Art. 2º. Se declaran por únicos puertos provisionalmente habilitados para la introduccion y desembarco de efectos o mercaderías del extranjero, hasta que otra cosa se determine, los de Puerto Caballo, Matanzas, Barahona y la Romana. Art. 3º. Toda tentativa de desembarque de efectos o mercaderías del extranjero, en cualquier punto de las costas que no sea en uno de los indicados puertos habilitados en el artículo anterior, incurre en la pena de confiscacion de todos los efectos de su cargamento, inclusive los que hayan sido ya puestos en tierra. Art 4º. La confiscacion de los efectos en todos los casos, quedará a beneficio de aquellos por cuyos informes se hayan capturado dichos efectos por infraccion del presente decreto, ya sea por particulares, ya por la fuerza pública en las proporciones siguientes: una mitad a favor del que hubiese avisado la infraccion, y la otra mitad a aquellos que hubiesen capturado los efectos. (1) Derogado por D. del 24 Julio de este año. Art. 5º. Toda cuestion de confiscacion de efectos bajo el imperio de este decreto, deberá ser ordenada por autoridad competente, conforme con la ley de comercio marítimo del año 1847 (1), y los efectos capturados serán debidamente repartidos por dicha autoridad entre los delatores y los apresadores. En caso de efectuarse la captura sin que haya precedido ninguna clase de denuncia, los apresadores serán lejitimos dueños de la presa entera. Art. 6º. El subdelegado de hacienda del distrito, practicará las diligencias necesarias para asegurar al Estado los derechos fiscales sobre los efectos decomisados conforme la tarifa. Art. 7º. Todo dominicano convicto de haber ayudado al desembarque o traficado en efectos asi introducidos indebidamente en la República, en contravencion a las leyes, y en perjuicio de la fortuna pública, sufrirá las penas correspondientes. Art. 8º. La importacion de sal marina queda libre de todo derecho desde la promulgacion de éste. Art. 9º. El presente decreto principiará á tener su ejecucion sesenta dias despues de su publicacion para los buques procedentes de Europa, treinta dias para los de los Estados Unidos, y quince dias para los de las Antillas: durante este intervalo aquellos buques que tocare en cualquier puerto ó punto que queda cerrado al comercio extranjero, serán despachados inmediatamente para uno de los puertos habilitados por la autoridad local. Art. 10. En el acto de efectuarse la evacuacion completa de los puertos de Monte Cristi, Puerto Plata, Samaná, Santo Domingo y Azua, por las fuerzas de S. M. C., quedan los citados puertos desde luego habilitados al comercio de importacion y exportacion, y cerrados aquellos que han sido habilitados provisionalmente por este decreto. Dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, a los diez y seis dias del mes de Mayo de 1865, 22 de la Independencia y 2º. de la Restauracion.—El Presidente, P. A. Pimentel.—Refrendado: El Ministro de Hacienda, T. S. Heneken. (1) V. núm. 120.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona