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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 739

BANDO DE POLICIA Y GOBERNACION

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 oct de 1862fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

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Num . 739. -BANDO de policia y gobernacion . (111 Don Felipe Ribero y Lemoyne, Caballero Gran Cruz de Ids Reales y militares 6rdenes de San Fernando y San Hermenegildo, de la distinguida de CBrlos 111 y de la Real &den Americana de Isabel la Catblica, Gran oficial de la Legion de Honor de Francia, Caballero de la 6rden de San Fernando, con dos cruces laureadas de cuarta clase y una de segunda adquiridas todas en juicio contradictorio, con una de tercera y dos de primera, Comen- dador de Isabel la Catblica, por meritos de guerra, condecorado con otras varias cruces y escudos de distincion por batallas y accio- ncs de guerra, declarado benemerito de la Patria en grado her&- eo y eminente, Teniente General de 10s Ejkrcitos, Senador dd k i n o , Gentil hombre de Cgmzra de S. M. con ejercicio y Go- bernador Capitan General dc Santo Doming0 etc. etc. rl, Considerando: que el gobierno y policia de 10s pueblos del distrito que se ha confiado 6 mi vigilancia y cuidado, carece en su jeneralidad de reglas y disposiciones 6, que atenerse por efec- to del cambio radical que se ha verificado en sus instituciones 6 consecuencia de la reincorporacion de esta Isla 6 la Madre Patria; y siendo de una necesidad imperiosa, reconocida por todos, la existencia de un C6digo que reuna cuantos preceptos guberna- . tivos se hallan en practica en las Antillas hermanas, en todo lo relativo a religion, brden publico, salubridad, comodidad, orna- to y diversiones, me he ocupado de su formacion desde 10s pri- meros dias de mi Ilegada, adoptando del Bando vigente en la isla de Cyba cuantas disposiciones pueden tener inmediata apli- cacion en &a, y aumentando otras nuevas en armonia con las leyes posteriores a su publicacion . cc Para el mayor acierto en una obra de este gknero, que tanto se roza con 10s preceptos judiciales por la clase de delitos y fal- tas que esta llamada a prevenir y corregir, la he pasado a ex&- men del Illmo. Seiior don Eduardo Alonso y Colmenares, Regen- te de esta Real Audiencia; y despues de admitir las acertadas y sabias observachnes que sobre su contenido me ha hecho, en cuyo sentido se verific6 la necesaria reforma-, he venido en dis- poner que desde 1Q de Enero del aiio entrante de 1863 se obser- ven en todo el territorio de mi mando las disposiciones que ii continuacion se expresan. e CAPITULO I . -Religion. '@ ' diez duros, y reprension. Art. 1 9 Se prohibe todo trabajo personal 10s domingos y dias de fiestas de guardar, bajo la multa de cinco a veinte y cinco pesos, segun la clase y circunstancias del infractor ; excep- tuandose las profesiones, oficios, 6 ejerckios del servicia publico y privado necesarios. Si en algun cas0 urgente fume indispen- eabie trabajar en tiendas, talleres, obradores, etc. sz habra de obtencr permiso del Gobernador politico respectivo, prkvio el de la autoridad eclesiastica. Art. 2" Se prohibe igualmente quo en 10s mismos dias, dps- de ins diez de la maiiana se hagan ventas a1 publico en tiendas y ahnacenes, except0 las en que se expendan por menor articu- 10s de precis0 sustento y de medicinas, bajo la multa de diez a cincuenta pesos. Sin embargo de lo ya prevenido, teniendo en considsacion que 10s domingos y dias festivos es cuando 10s habitantes de 10s campos vienen a las poblaciones, para proveerse de 10s efectos necesarios para su consumo ordinario y vender 10s frutos que cosechan; faculto a las autoridades locales de la provincia de mi mando, para que permitan la apertura de dichos estableci- mientos por las horas que juzguen necesarias para el objeto ex- presado; bien entendido que nunca ha de excederse de las dos de la tarde; y mientras se celebre la misa parroquial han de es- tar precisamente cerrados . Los infractores sufrirbn la multa de diez a veinte pesos. Art. 3~ Tambien se exceptLian de la disposicion anterior 10s cafks, boticas, panaderias y demas tiendas de viveres y co- mestibles por menor, que podran permanecer abiertas y vender sus efectos como en 10s demas dias laborables, cuidando 10s ge- fes de policia y autoridades locales que no se vendan en las tien- das mixtas mas de 10s efectos expresados. Art. 40 Los artesanos, carreteros y cargadores Be absten- dran de trabajar en 10s expresados dias, domingos y festividades, pena de cuatro a diez pesos. Los barberos podran ocuparse en su oficio hasta las diez de la mafiana, y hasta la misma hora po- dra acarrearse carbon y lefia. Art. 5" El que venda libros irreligiosos 6 inmorales, estam- pas u otros objetos que contengan pinturas obcenas, ademas de perder 10s efectos que serhn quemados, sufrira el arrest0 de uno a cinco dias, multa de uno Art. 69 Los blasfemos, 10s que de obra 6 de palabras falten á la veneracion debida á los templos y cosas sagradas, y á los ministros del altar cuando fueren con el traje propio de su estado, los que se habitúen á jurar ó hablen con desprecio de nuestra santa religion ó de las gerarquías establecidas en la Iglesia Católica, serán arrestados y castigados con arreglo á las circunstancias y gravedad del caso, no bajando en ninguno la pena de tres días de prision, y pudiéndose prolongar hasta diez segun las circunstancias del hecho. Art. 7º Se prohibe formar corrillos y filas en las puertas de las iglesias y plazas de las mismas, durante las horas en que se celebren los oficios divinos ú otros cualesquiera actos religiosos; pena de dos á cinco pesos. Art. 8º El que se halle presente al pasar el Santísimo Sacramento en procesion ó como viático, deberá arrodillarse, y los que fueren a caballo o en carruajes se apean y lo verificarán; incurriendo los que así no lo hicieren en la multa de cinco pesos. Art. 9º Toda irreverencia que se cometa en las iglesias, procesiones y demas actos religiosos que tengan lugar fuera de aquella, será penada con la multa de diez pesos. Art. 10. Los alcaldes, comisarios de barrios y jefes de policia no permitirán que en los recintos exteriores á inmediaciones de los templos se cometan desórdenes de ninguna especie. Impedirán que, durante el santo sacrificio de la misa, haya algazara que pueda perturbar el silencio y recogimiento que debe reinar en tan solemne acto, imponiendo á los contraventores la misma pena señalada en el artículo 6º Art. 11. Desde las diez de la mañana del jueves santo hasta el sábado siguiente, despues del toque de gloria, no podrán rodar por las calles otros carros, carretas, carretones, ni carretillas, que las que conduzcan los abastos al mercado; permitiéndose solo el uso de coches y quitrines el jueves santo hasta una hora despues de terminados los oficios en las iglesias; y en caso de lluvia, á cualquier hora de las prohibidas en éste y los dos dias siguientes: los contraventores incurrirán en una multa de dos á cinco pesos. Art. 12. Se prohibe en los mismos dias jugar en los billares y en otro cualquier establecimiento público de juegos permitidos; bajo la pena de quince á veinte pesos. Art. 13. Se prohiben en los referidos dias danzas y cantares que turben la devocion, pena de dos á cinco pesos. Art. 14. Al toque de gloria el sábado santo no se permite disparar tiros ni cohetes, bajo la multa de uno á tres pesos. Art. -17. A l l . 15. El dia del Santo Patron0 de esta ciudad y el de la Patrona y su vispera, todos 10s vecinos de la carrera por don- de deba pasar la procesion, limpiaran el frente de su casa res- pectivs ; adornaran con colgaduras sus ventanas y balcones, y en las noches de ambos dias iluminaran las fachadas de sus edifi- cio:;, bajo la multa de dos ti cinco pesos. Arc. 16. Tambien 10s kccinos limpiaran desde la vispera las calles por donde pase la procesion cl dia de Corpus, y adorna- r8n EUS casas con colgaduras del nod\, y bajo la multa que se expresa en el articulo anterior. Las personas que transilcn por las calles durante la noche buena, guardaran el &den y la moderacion indispen- sable para no molestar a1 vecindario, pena de dos a cinco pesos. Art. 18. En la referida noche, a1 toque de oraciones, se ce- rraran todas las vinaterias, pulperias, f igones, hosterias y de- mas tiendas destinadas al expendio de licores, bajo la multa de veinte y cinco pesos en cas0 de contravencion. Se prohibe quemar cohetes, buscapies, triquitraques, ni dis- parar ninguna clase de armas, todo bajo la multa de uno cua- tro pesos, 6 el arresto de uno a cuatro dias. Art. 19. Los padres y 10s maestros de primeras letras em- pleartin toda su eficacia 6 influencia en inspirar a 10s niiios las santas maximas de la Religion, la adhesion a1 Gobierno y la obediencia y respeto 6 las autoridades constituidas . CAPITULO 11. --Moral publica. quince duros y reprension. Art. 20. El que olvidando la veneraciwn debida a1 Trono, se explique de palabras 6 por escrito de un modo indecoroso, ha- blando de la Reina nuestra Sefiora (q. D . g . ) , de su Real fa- milia 6 del gobierno de S. M., sera castigado con arresto de uno B diez dias, multa de tres La falta de respeto a las autoridades y la desobediencia 6 sus brdenes, sera castigada con las penas que respectivamente esta- blecen el 70 inciso del articulo 483, y el inciso 39 del 494 del c6- dig0 penal. Art. 21. Los que cantaren canciones deshonestas, profie- ran palabras obcenas 6 escandalosas, se presenten A la vista del publico en actitudes indecentes, 6 descubriendo alguna parte de su cuerpo, de aquellas que el pudor prescribe se conserven o- cultas, seran castigados con las penas de arresto de uno B diez dias, multa de tres B quince duros y'reprension. rsr Art. 22. El que se baiiare desnudo a la vista del ptiblico iiicurrira en la multa de medio a cuatro pesos. Art. 23. Los que conduzcan animales 6 baiiar a1 rio, no cIifrar5n enteramente dcsnudos ni montados; pena de dos 5 cin- eo pesos, cada caso. \ Art 24. El padre, madre, pariente 6 encargado de niiios que 10s dejarm salir 6 las cailes 6 andar por ellas desnudos, aun en la puerle de su casa. incurrira en la multa de uno a tres pesos. ArL. 25. No trabzjarhn desnudos de cintura abajo a la vis- ta del p6blico, 10s operarios, artesanos 6 aprendices, bajo la mul- tzt de uno tres pesos. Art. 26. Se mohiben absolutamente todos 10s juegos de suerle, envite y azar, y 10s agentes de policia y seguridad pti- blica ejerceran la mayor vigilancia sobre las casas sospechosas, procediendo A su reconocimiento y it la ocupacion del dinero y efectos puestos en juego, aprehendiendo B 10s contraventores, 10s cuales serhn juzgados por 10s tribunales con sujecion a las penas que establecen 10s articulos 267 y 268 del Cddigo Penal. c Art. 27. Se prohils- el establecimiento de vallas de gallos sin licencia del gobierim y en despoblado, bajo la pena de Cin- cuenta pesos f uertes . La diversion de la riiia de gallos no se permitira sino en 10s dias festivos despues de la misa mayor, hasta las seis de la tarde, en cuyas horas finicamente podran estar las galleras a- biertas a1 pfiblico. No se permitira en las mencionadas galleras la entrada h 10s hijos de familia de menos de veinte aiios, y Bsto prkvia licencia de sus padres, parientes 6 .tutores, hasta obtener mayoria de edad: el duefio de gallera que asi no lo verifique, sufrira la multa de diez pesos; y 10s mismos dueiios y contra- ventores a lo mandado en este articulo, si no fueren arte- sanos 6 jornaleros, pagaran por la primera vez diez pesos, vein- te por la segunda y treinta por la tercera: estas penas se con- mutaran en cuatro, ocho y doce dias de camel para 10s que no puedan satisfacerlas . Los artesanos pagaran por el mismo 6rden la cuarta parte de las multas seiialadas, y en su defect0 10s dias de carcel co- rrespondientes, y 10s jornaleros, uno, dos y tres pesos, 6 las ho- ras de carcel que les corresponda. Art. 28. Los juegos permitidos, no lo son para 10s artesa- nos y jornaleros en 10s dias y horas de trabajo, y solo podran distraerse con ellos en 10s dias festivos. Los infractores si per- tenecen a la primera clase, asi como 10s dueiios de las casas, pa- - . _ _ _ I T - -_---- -__-- - - - - - -~ 1862. ~~ - garan la multa de seis pesos por la primera vez, doce por la se- gunda, y veinte y cuatro por la tercera; y 10s de segunda clase, dos, cuatro y ocho pesos, cornpensandose estas penas a1 que no tenga con que satisfacerlas, con 10s dias de prision que corres- pondan segun la graduacion que expresa el articulo 27. CAPITULO 111. -Salubridad p6blica. . > Art. 29. Se prohibe el us0 de vasijas y utensilios de cobre en bodegas, botillerias, cafks, confiterias, dulcerias, fondas, leche- rias, posadas y en cualquier otro establecimiento donde se confec- cionen alimentos 6 bebidas, 6 se vendan, ppen 6 midan, pena de cinco a quince pesos de multa. Se permite, sin embargo, en las dulcerias y confiterias el us0 de pailas 6 calderas de cobre, con tal que se hallen siempre perfectamente estaiiiadas . Art. 30. Los amos 6 encargados de cualquiera de 10s esta- blecimientos referidos en el articulo anterior, estan obligados a rycibir la visita de inspeccion de sus vasijas y utensilios que ha de verificarse por la autoridad municipal, pena de doce a veinte y cinco pesos. Art. 31. No se venderan sustancias nocivas sin receta que se haile debidameiite autorizada por un facuitativo, 6 sin la pe- ticion por escrito de un artista 6 maestro que tenga casa abier- ta y que la solicite para us0 de su arte 6 industria; 10s contra- ventores seran entregados a 10s tribunales . Art. 32. En la estacion de 10s calores y habiendo sequia, regara todo vecino con agua limpia el frente de su respectiva casa dos veces a1 dia, una por la maiiana antes de las ocho en verano, y de las nueve en invierno; y otra entre cinco y seis de la tarde, de modo que desaparezca el polvo y no se formen charcos ni molesten 10s transeuntes, pena de medio peso B pe- so y medio. Art. 33. No se vertera Q la calle agua que haya servido pa- ra el jabonado de ropa 6 para bafios, ni otra cualquiera que est6 sucia 6 tenga mal olor, pena de medio B cuatro pesos de multa. Art. 34. Se prohibe arrojar 6 las calles basuras, inmun- dicias 6 animales muertos; pena de recojerlos el infractor, y de pagar de medio A cuatro duros. Art. 35. Los carros y vasijas destinadoe iL la limpieza de las plazas, calles, casas, sumideros y demas, seran conducidos de modo que no ensucien las calles del transito; debiendo ir di- % ~- 1862. _ _ - ~ -~~ ~ - _._ -~ ____ ___--- m Art. 37. Art. 38. c, chas vasijas tapadas y verterse antes sobre su contenido, una cantidad de cal suficiente a evitar 6 neutralizar la fetidez, pena de dos a cinco pesos. Art. 36. Con objeto de evitar 10s casos de hidrof’obia, de- bera ponerse en el umbral de la puerta de cada bodega y zapa- teria por la parte de adentro, una vasija con agua limpia, colo- cada de manera que puedan beber en ellas 10s perros que anda- viesen por las calles; pena de cuatro reales 6 un peso. El ddeiio 6 encargado de cualquier animal que no- te en 61 sintomas de rabia, lo harh matar; pena de medio a cua- tro pesos de multa. No se coiocaran en las puertas de las tiendas a una altwa qu:, est6 a1 alcance de 10s trqnseuntes, ni en cual- quiera otro lugar accesible A 10s mismos, cueros mal curtidos, euyo contacto pueda producir carbuncos y otras enfermedades peligrosas; pena de dos h cinco pesos. Art. 30. Las padres, parientes 6 tutores encargados de ni- fios, 10s haran vacunar a 10s seis meses de nacidos, pena de dos a cinco pesos. Art. 40. No se tendran 10s cadaveres insepultos mas de veinte y cuatro horas, except0 cuando 10s facultativos determi- nen retardar el entierro, pena de dos & cinco pesos. Art. 41. No se expondran 10s cadaveres la expectacion publica, ni se llevaran descubiertos por las calles aunque vayan en carros con cristales, pena de diez a cincuenta pesos. Art. 42. En cas0 de muerte en que intervengan la poli- cia 6 conozca algun juez, no se proceder& 5 la sepultura del ca- daver sin la 6rden competente, pena de formacion de causa. CAPITULO IV . -0rden pdblico . Art. 43. c Debiendo procederse a la formacion de padrones generales de 10s habitanes de la provincia, 10s Tenien- tes gobernadores y Comandantes militares de 10s pueblos de la misma, lo verificaran en el tbrmino precis0 de sesenta dias, a contar desde la publicacion del presente Bando, practichndose igual operacion el mes de Enero de cada aiio. En estos padro- nes se expresaran circunstanciadamente todos 10s habitantes de la jurisdiccion, por barrios 6 secciones, calles y casas, con ex- presion de nombres, sexo, estado, edad, empleo 6 oficio de cada uno. Art. 44. Separadamente se formar5 otro registro de 10s ex- 1862. ~~ ~ ~~ Art. 48. Art. 51. Art. 52. trangeros, en 10s mismos tkrminos que el de 10s nacionales, ex- presando 10s que tienen domicilio . Art. 45. A1 fin de cada registro se pondrii un indice por 6rden alfabktico de 10s nombres y apellidos de las personas en 61 contenidas. Art. 46. En el registro se asentara lo la persona cabeza de familia, despues su muger, hijos y parientes, y por ultimo 10s sirvientes que tuviere. Art. 47. En las casas donde habiten dos 6 mas familias indcpendientes entre si, no se confundiran en el registro, sino se matricularan con la oportuna separacion . La persona cabeza de familia que a1 exigirle 10s encargados de formar el padron 6 registro de las noticias nece- sarias ocultare la verdad, pagara la multa de diez pesos, pues en ello no le sobreviene perjuicio alguno. Art. 49. Terminados que Sean 10s regivtros de naturales y extrangeros, 10s Tenientes gobernadores y Comandantes de armas de la proirincia, remitiran a este Gobierno una copia exac- t a de cada uno, firmada por el de cada pueblo, y autorizada por el secretario del Ayuntamiento,'donde lo hubiere, y por el sindi- co en 10s demas puntos. Art. 50. El Comandante de armas 6 Alcalde municipal donde no exista aquella autoridad, queda encargado de la forma- cion de 10s registros correspondientes A la misma, en 10s t&- minos expresados en 10s articulos precedentes . En 10s quinlce primeros dias del mes de Febrero de cada aiio, 10s Tenientes gobernadores, Comandante de ar-- mas y Alcaldes municipales remitiran Q este Gobierno un do- cumento expresivo de las variaciones que hayan ocurrido en ca- da pueblo, ya Sean por aumento 6 disminucion, con especificacion de 10s nombres y demas circunstancias de las personas que hayan faltado 6 entrado de nuevo en el vecindario, designando la pro- cedencia de 6stas y el punto donde pasaron aquellas, 6 si su falta es por fallecimiento. Los comisarios de barrio 6 jefes de seccion ten- dran un padron exacto de 10s habitantes de su distrito, en el que anotarhn todas las altas y bajas que haya tenido el vecinda- rio, con expresion del motivo de que proceden y de esto d a r h par- te scmanal a la autoridad respectiva. Para que puedan ejecutarlo, todo inquilino 6 persona cabeza c'e familia, adernas de presentarles el pasaporte 6 permiso que * Art. 54. Art. 57. tengan para permanecer en aquel punto, les dara parte den- tro de 24 horas de haber ido a vivir a1 pueblo, barrio 6 seccion, con expresion de la familia que tuviere y en lo sucesivo del au- mento a disminucion que sufriere aquella por nacimiento, muer- te, 6 cualquiera otra causa, pena de cuatro pesos de multa. Art. 53. Cualquiera persona que pretenda mudar de do- miciiio acudira A la autoridad local del pueblo donde resida, que le concedera el permiso gratis, siempre que el interesado pre- sente una papeleta del comisario del barrio, 6 seccion B que per- tenezca, en que conste no haber inconveniente, 6 que no se o- ponga otro motivo justo, sin cuyo requisito no lo expedir8. Dicho permiso quedara sin efecto si el interesado deja tras- currir un mes sin usarlo, 6 si en el propio tdrmino no presen- tare a1 juez del partido que deja, certificacion del de su nuevo do- micilio en la que conste quedar empadronado como tal vecino. Bien entendido que estos permisos en nigun cas0 pueden servir como pasaporte para transitar del pueblo que dejan a1 de su nuevo vecindario. Se prohibe absolutamente la residencia en la pro- vincia a extrangeros que no estdn avecindados en ella, 6 con la correspondiente licencia del gobierno. La autoridad local que dejare de cumplir este articulo, sera mulhda con proporcion a la negligencia 6 malicia con que hubiere procedido. -4rt. 55. Todo individuo que llegue B la provincia, debe tener el pasaporte expedido por la autoridad del punto de su procedencia; y visado, si fuere de pais extrangero, por el re- presentante 6 c6nsul de s. M . , circunstancias de que no puede dispensarse a1 que habiendo salido de esta isla regrese a ella, ni a1 procedente de cualquiera parte de 10s dominios espafioles que desembarque 6 hiciere estacion en paraje donde hubiere c6n- sul de Espafia. Art. 56. El que viniere de paises donde no se acostum- bre expedir esta clase de documentos, deberd traerlo del repre- sentante 6 c6nsul espaiiol ; y si tampoco existiere alli funcionario de esta clase, podra venir a tierra con permiso del gobierno, si diere fiador que responda de sus buenas circunstancias y conduc- ta durante su permanencia. Esta exigencia de pasaportes, no comprende B 10s que acrediten haber perdido sus papeles en naufragios, incendios 6 otros accidentes inevitables; pero 10s individuos que sin ser matriculados est6n inclusos en el rol como empleados de cual- quiera clase en el buque, deben traer una licencia provisional c * ? . " _-_- - _ _ COLECCIQN DE LEYES, DECRETOS &.- 1862. - Art. 59. del comandante de marina del punto de donde procedan. Art. 58. Los que lleguen sin pasaportes 6 sin traerlos visa- dos del c6nsul 6 representante de S. M. en el ultimo punto de su brocedencia, y no est& comprendidos en las excepciones con- tenidas en 10s dos artjculos anteriores, pagaran una multa de diez y nueve pesos, y 10s capitanes 6 patronos que 10s hubieren conducido otra de veinte y cinco B cien, segun las circunstan- cias y sin perjuicio de lo que haya lugar en justicia. Se prohibe la entrada de esclavos de ambos sexos en todo el territorio de esta provincia espaiiola, procedentes de las islas de Cuba, Puerto Rico y Curazao. Los infractores, sea cualquiera el fuero 6 condicion a que pcrtenezcan, quedaran sugetos 5 b accion de 10s tribunales. Las autoridades de 10s puntos del litoral celaran el exacto cumplimiento de la citada prohibicion. Los que por no tener conocimiento de esta disnosicion, tra- gesen criados de color, estan obligados a presentarios A la auto- ridad civil en el momento de su desembarque, para que Sean exa- minados por aquella con presencia de 10s pasaportes, que ex- hibirjn 6 su presentacion, para ver su procedencia y si vienen como criados libres 6 como esclavos. Cuando la persona 6 personas de color manifiesten que vie- ncn en 1a.condicion de esclavos, la autoridad civil dispondra su detencion y dark cuenta a1 gobierno de la provincia, y 6ste lo hara seguidamente a1 Superior de la Capitania General, quedando 10s que 10s trajeren en aquel concepto, sugetos a1 tribunal compe- tente. Art. 60. Siendo muy frecuentes 10s des6rdenes y escanda- 10s que se cometen en 10s denominados bailes holandCs, danois, tango, tambulh, jodu, quedan prohibidos : y solo podr&n verifi- carse obteniendo una licencia de la autoridad respectiva, la que se solicitara por medio de una instancia, en la que se hara res-- ponsable a1 interesado de mantener el &den y evitar 10s escan- dalos que pudieran suscitarse . El que infringiere lo mandado en este articulo, sufrira la multa de cinco 6 diez pesos. Queda pro- hibido el baile llamado jodu . Art. 61. Siendo muy perjudiciales la moral y a1 publi- co el ocio y la vagancia; todo individuo a quien se le justifi- que no tener oficio ni profesion y que se ejercite en la ociosi- dad y vagancia, sera presentado por la policia la autoridad com- petente, quien dispondr6, si fuere hukrfano 6 mayor de) edad, ponerle un oficio, y si fuere hijo de familia hara llamar 6 sus "p padres, parientes, tutores ó encargados y les dará una grave reprension, instándoles á que les pongan oficio; y no verificándolo ó reincidiendo, será puesto, así como los demas vagos en quienes este delito se considere como habitual, á disposicion de los tribunales. Se encarga muy especialmente á los comisarios, celadores y demas agentes de policía y seguridad pública, que ejerzan la mas eficaz vigilancia en sus respectivos distritos, cuarteles ó barrios, aprehendiendo á todas las personas que sin medio legítimo ó conocido de subsistencia, no tuvieren una ocupacion manifiesta, las cuales serán presentadas al Alcalde ó Gobernador, quienes tendrán un registro abierto para inscribir en él las medidas gubernativas que adoptaren por primera y segunda vez contra los vagos y mal entretenidos, y para poder apreciar la oportunidad de poner dichas personas, ya suficientemente advertidas, á disposicion del Alcalde Mayor del distrito, con noticia de los antecedentes del registro. Art. 62. Las mugeres prostitutas que se ocupan y complacen en pervertir, corromper é inutilizar á la juventud con sus malas acciones y palabras, serán castigadas severamente, bien multándolas ó destinándolas al servicio de hospitales, bien imponiéndoles un arresto que no excederá de quince dias por primera vez, y en caso de ser habitual el hecho de que se trata, serán sometidas á los tribunales para la aplicacion de las penas que correspondan. Art. 63. Abusando de una manera escandalosa varios individuos de los que tienen patente de especuladores y otros que no la tienen; pues no se limitan á comprar en sus casas, sino que se dirijen á los lugares llamados Rastrillo, Esperillon y algunos hasta Haina y Santa Cruz, para acaparar los efectos que conducen á esta ciudad los vecinos de los campos, causando perjuicios á otros apatentados y al público en general, pues de este proceder sucede la carestía de los artículos del pais; quedan absolutamente prohibidas estas excursiones, sufriendo los infractores una multa de diez á veinte pesos. Art. 64. Causando algunas ocasiones desgracias el conducir caballos sueltos al rio ó a la Sabana del Rey y otros lugares, se prohibe conducirlos del modo indicado, sufriendo los infractores una multa de uno á dos pesos. Art. 65. Atendiendo á que muchos individuos se revisten del carácter de limosneros e invocando el Santo nombre de Dios, engañan á las personas caritativas, pidiendo socorros, pudiendo -. 1862. -xcb Art. 69. Art. 74. trabajar, y solo se valen de,esta falta para mantenerse en el ocio y en el libertinaje, mando que todo limosnero se provea de una papeleta 6 licencia de la autoridad respectiva, para que puedan mendigar el auxilio de 10s cristianos: dicha licencia no se expe- dira sin presentarse una certificacion de facultativos que indi- que estar en estado de invalidez el interesado. Los infractores seran detenidos en la citrcel piiblica y pues- tos a la disposicion de 10s tribunales. Art. 66. Los demandantes 6 limosneros de corporaciones y santuarios no podran pedir limosnas por las calles, sin llevar visada por el Gobernador politico la licencia que hubiesen obte- iido de la autoridad eclesiastica, pena de uno a cuatro pesos de multa, y sin perjuicio de la formacion de causa si apareciesen reos de esta falta. Art. 67. El que incite a 10s muchachos a reiiir 6 durante la riiia, incurrira en la multa de medio a cuatro duros. Art. 68. Se prohibe en las plazas, calles, calzadas y lugares publicos jugar a la rayuela a 10s mates, a1 pisado, a la pe- lota y al trompo ; pena de dispersion y de uno a res pesos de multa. El que ware traje perteneciente a distinto sex0 6 a otra clase de categoria que no sea la suya, pagara de cinco a diez pesos de multa, y quedara sujeto a la formacion de cau- sa si resultare criminal el objeto de su disfraz. Art. 70. Nadie azuzara perros para hacerlos refiir ; pena de dos a cinco pesos. Art. 71. El que llevare perros por la qalle sin bozrtl, pagara la multa de uno a cuatro pesos. Art. 72. Todo perro que ande por la calle, que no fuere con SLI dueiio, ni llevase bozal, sera muerto. Art. 73. Las caballerias y demas animales utiles que se hallaren sueltos en las calles, plazas 6 paseos, seran puestos en seguridad y pagaran sus duefios una multa de dos 5 tres pesos y 10s daiios que ocasionaren. No se permite atar en las ventanas que den a la calle caballeria alguna, ni que 6stas e s t h detenidas en las a- ceras estorbando el pazo ; pena de dos a tres pesos. Art. 75. El que rompiere algun farol del alumbrado pti- blico, si lo hiciese manifiestamente sin intencion, pagara el daiio que resultare: y si con imprudencia 6 culpa, ademas de la compo- sicion del farol, sera castigado con el arresto de uno 8 cuatro dias. Art. 76. Cuando se celebre un bautizo, no se arrojarhn monedas, ni se molestar& & 10s padrinos 6 personas que lo acom- L - - - - 1862. - - __ _- - - --_ paiien, dando gritos 6 cantando; pena de dispersion y de dos 6 cuatro pesos de multa. Art. 77. Hasta las diez de la noche pueden estar abiertas s Art. 78. . & < Ias tiendas y establecimientos, y despues de esta hora las boticas y tiendas de comestibles podran despachar en cas0 de necesi- dad y cuando el comprador vaya acompaiiado con el sereno del barrio, pena de uno a cuatro pesos. El que venda tabacos y cigarros no teniendo ta- baqueria 6 cigarreria, debera hacerlo sin marca, 6 con la de la fabrica dondo se surta, y si usare marca agena, pagara de diez 6 quince pesos de multa. Art. 79. Los fabricantes de cigarros 6 tabacos podran te- ner el numero de marcas que estimen conveniente, per0 obte- niendo la autorizacion del Gobernador Politico. Si las usaren sin este requisito, incurriran en una multa de cinco a diez pesos. Art. 80. Ninguno abrira sellos, ni imprimira, ni gravara ni litografiara marcas de cualquier clase que sean, sin que les pre- senten el correspondiente permiso del Sr . Gobernador Politico, pena de cinco ii diez pesos. Art. 81. Para abrir cafhs, billares, posadas, figones, ca- sas de hugspedes, restauranes, enfermerias, baiios piiblicos, pa- naderias, confiterias, puestoe de comestibles, academias de bai- les 6 otro cualquier establecimiento, ha de preceder la licencia del Gobernador Politico y la inscripcion correspondiente en la matricula municipal: pena de diez a quince pesos de multa. Art. 82. Tambien deberan obtener licencia del Gobernador Politico 10s que traten de vender efectos por las calles; las co- cineras, lavanderas, aplanchadoras, vendedoras de dulces en 10s mercados y por las calles; vendedoras de frutas, borriqueros y carreteros, en cuya licencia se pondrii el nombre y demas cir- eunstancias que correspondan, pena de cuatro pesos. Art. 83. No podrh celebrarse espectaculo alguno por el que en cualquier concept0 se exija retribucion en establecimien- tos publicos 6 en casas particulares, sin que preceda especial li- cencia del Gobernador Politico; pena de cinco a quince pesos de multa. Art. 84, No se permite transitar en la ciudad, ni en 10s de- mas pueblos de la Provincia a ninguna persona armada, cual- quiera que sea la clase de armas que conduzca, pena de cinco A diez pesos. Exceptuandose de lo mandado por este articulo 10s militares de la guarnicion y 10s agentes de la seguridad publica. El que comprare alguna cosa B 10s hijos de fa- U Art. 85. t- milia ó criados, además de perder el precio, incurrirá en las penas que las leyes designan y estimare procedente el juez á quien se denuncie el hecho. Lo mismo se entenderá respecto á las compras hechas á los soldados, no siendo efectos de manufacturas de su oficio ó no interviniendo en otro caso algun oficial de su cuerpo. De las compras hechas á cualquiera otra persona desconocida, será responsable el comprador si resultare haber sido mal adquiridos los efectos por el vendedor. Art. 86. Los hacendados, administradores ó encargados de fincas de campo no admitirán en ellas operario alguno que no les entregue la licencia que debe llevar del pedáneo ó justicia del punto de que proceda, para dedicarse al oficio ó trabajo que supiere desempeñar; pena de veinte pesos de multa. Art. 87. Tampoco podrá ser admitido ni ocupado ningun marinero extraño ó persona de mar á bordo de otro buque surto en este puerto, sin que presente papeleta visada por el cónsul de su nacion, si fuere extranjero, ó por el Capitan del puerto, si fuere nacional; pena de cincuenta pesos, que pagará el Capitan infractor de esta disposicion, cuya multa se aumentará al duplo si la admision del individuo hubiese sido despues de cerrado el registro del buque. Art. 88. En ninguna casa pública ni particular se abrigará ni admitirá á pernoctar á gentes de mar nacionales ó extranjeras, sin expresa licencia de los capitanes de sus respectivos buques, visadas por el Capitan del puerto, bajo la multa de doce pesos, ni se les podrá suministrar cosa alguna al fiado; pena de perder lo que así se diere. Art. 89. Para el desembarque de todo marinero extranjero deberá el cónsul de su nacion, extender y remitir la oportuna papeleta al comisionado español cuyo nombre se dirá en la Capitanía del puerto. Esta papeleta se presentará por dicho comisionado; el Capitan del puerto que la reservará en su poder, librará la necesaria para el desembarco, y al recojer en su caso esta última respaldará la primera con expresion del buque en que fuere el individuo y la devolverá al Cónsul que la expidió. Art. 90. Nadie entrará en cuestiones con los centinelas, ni desobedecerá sus intimaciones, pues caso de tener motivo de queja, ocurrirá á manifestarlo al Comandante del puesto de que dependan aquellos, como previene la ordenanza general del Ejército, para no incurrir en las graves penas que la misma señala. Ir Art. 93. Art. 94. * Art. 91. Cualquier persona que presente a las autorida- des un desertor del Ejkrcito 6 presidio, fecibira diez pesos de gra- tificacion, que seran satisfechos por el Comandante de1 cuerpo 6 presidio a que corresponda el aprehendidQ. Art. 92. Los capitanes de buques mercantes, nacionales 6 cstranjeros, se abstendran de admitir a bordo soldados de- sertores, para no incurrir en las penas que seiiala la ordenanza del Ejkrcito, y se har&n en ellos efectivas. Si contra esta pre- vcncion admitieren a alguno, 6 a marino u hombre de, mar tam- bien desertado, podra ser extraido por el Capitan del puerto. Nadie podra abrir escuelas de primeras letras ni establecimientos de educacion, ni tampoco dar lecciones en casas particulares, haciendo de ella una profesion, sin haber obtenido el correspondiente titulo y acreditar que se ha tomado razon de 61 cn el Ayuntamiento del distrito, prkvios 10s requisitos nece- Earios. Desde las oraciones de la noche en adelante no se permite llevar echado el capacete 10s volantes y quitrines, de m a n z a que oculten las personas que fueren dentro, sino en cas0 que llueva 6 se conduzca algun enfermo; pena de cuatro pesos de multa a1 contraventor. Art. 95. Cuando se encuentren dos individuos en la calle, cederh la acera el que la llevare 5 la izquierda. Art. 96. El que tuviere en su poder con buena fC una ca- balleria que resultare ser robada, ademas de entregarla inme- diatamente a su legitim0 duefio, pagara treinta pesos de multa si no justificase haber anotado la venta ante aigun capitan de partido 6 celebrando el contrato 5 presencia de dos testigos 5 IO menos. Art. 97. Los bagajes se pagar6n a 10s precios establecidos; y si algunos de 10s que tienen derechos a exijirlos dejasen de satisfacerlos, se dar5 parte a1 Comandante de armas del distrito por 10s capitanes de partido 6 justicias, para que se haga efectivo el pago y se imponga a 10s infractores la correceion que merez- can. Todos 10s vecinos del campo, incluso 10s milicia- Art. 98. DOS, ciuefios de caLn'!erias deben contribuir para 21 servicio de b2.. gajes, segiin el &den en que lo disponga la municipalidad, pudien- d \ do levantar este deber por la remuneracion establecida ; y negando- se a prestarle seran compelidos y sufrxiu ademas la multa tle dos pesos por la primera vez y doble' seri-kio, y rrittlta 61; cas0 de r?ihcidencia. * " Art. 106. Art. 99.,l?ara transitar por dentro de 10s campos 6 posesiones de domini0 particuIar por donde no haya camino piiblico, deberb meceder permiso expreso del dueiio, mayordomo 6 encargado de la finca; y el que lo verificare sin este requisito, podrb ser dete- nido y presentado a la autoridad para que le imponga la multa de seis pesos en que quedara incurso. En campo abierto 6 sin cerca se tendran 10s ani- males a soga y no sueltos ni maniatados, pena de resarcir 10s daiios que hicieren ii tasacion de peritos y de pagar ademas la I multa de ocho pesos. Art. 102. Art. 103. * Art. 101. Se prohibe la portacion del manati en toda la Isla de cualquier modo que se IIeve, bajo la multa de'cincuenta pesos que se eirijiran por mera portacion, aunque sea dentro de las fincas, sin perjuicio del procedimiento que corresponda si con 61 se hubiese causado algun daiio. El dueiio de toda hacienda 6 finca que se demue- la, cuidara de fijar 10s lindes y mojones que separefi Ias partes en que hubiese sido dividida de una manera tan Clara, estable y duradera, que evite en adelante las cuestiohek de limites. Los profesores de medicina y eirujia redactarbn sus recetas en latin 6 en espaiiol segun les plazca, abstenihdose del us0 de toda clase de signos, abreviaturas 6 cifras, para expresar las sustancias y determinar lab cantidades, anotandd a1 pi6 el modo de usar el medicamento y la fecha en que se extendi6; y la falta de cualquiera de estas prevenciones sera castigada con la multa de cuatro pesos cjue pagara el facultativo, y servira pa- ra reagravar la pena en que hubiere incurr'ido el farmackutico que la despachare, siempre 4ue 'el us0 de aquellas recetas originase alguna desgracia . En cas0 de mayor gravedad codocerbn del delito 10s tribuna- les con arreglo a1 articulo 480 del C6digo penai. Art. 104. Todo mkdico 6 cirujano acudirb a1 llamamiento de las autoriaades cuando les citen pafa p'racticar reconocimientos, curaciones, aut6psias 6 otras diligencias propias de su profesion, con preferencia b cualquiera 'otra atencion que tuviere ; pena de cincuenta pesbs de multa y de ser Condudido B la fuerza, si se re- sistiese 6 alegase pretextos frivoios para- dejar de. hacerlo . Lo mismo se entenderb respecto de 10s Escribanos cuando sean llamados por 10s jueces 6 pedaneos, para evacuar alguna dili- gencia urgente en c8usk crimirfal, interin llega el del cuarton. Los profesores de medicina y cirujia que sean llamados para ilsistir cas6s de muerte Violelita, herida 6 contusion I/ Art. 105. "E '3 grave, dispensaran a1 paciente 10s prontos auxilios que hubiere me- nester, y acto continuo daran parte al pedaneo del barrio 6 juez mas inmediato, bajo la pena de cinco a quince dias de arresto, 6 de una multa de cinco 5 quince duros. Q, El facultativo que no diere eonocimiento 6 la autoridad, cuando por el ejercicio de su profesion entendiere haberse co- metido un delito menos grave, incurrira en la multa de medio cuatro duros. Art. 106. I P Art. 108. Toda volanta 6 quitrin de alquiler llevard en el punto de la parte posterior de la caja donde suele colocarse por adornos escudos h otras figuras, una elipse en,cuyo interior se lea el nhmero que haya correspondido a1 carruaje en la marca del amo, formado con guarismo de dos pulgadas de alto de color que sobresalga todo lo mas posible sobre el fondo de la caja y charo- lado como ella; pena de ocho pesos de multa a1 contraventor. Art. 107. Las visitas de almacenes y tiendas de merca- deres, se practicaran como est6 mandado, tres veces a1 aiio con asistencia de Escribano y del Sindico de la municipalidad 6 un ogente de policia prkviamente designado. Las de bodegas y demas establecimientos donde se vendan comestibles, se verificarhn por 10s regidores comisarios de A- yuntamientos en la poblacion, y por 10s pedaneos en 10s campos; per0 sin exijir por ellas derechos. En todos 10s casos de diferencia y quejas entre propietarios 6 inquilinos por arrendamientos y contratos sobre casas, la autoridad procederi con arreglo B las prescripciones que contiene sobre la materia el C6digo civil vigente. Art. 109. Todas las cuestiones judiciales que ocurran so- bre desahucio 6 desalojos de casas, habitaciones 6 tiendas y talle- res, se ventilaran en la forma y por 10s tramites seiialados en el titulo 12, parte l a de la ley de enjuiciamiento civil vigente en esta isla. Art. 110. En la puerta de cada ciudadela 6 casa de vecindad, se pondrh por la ptlrte de adent~o todas las noches un faro1 capaz de iluminar el patio lo bmtante para que desde la calle pueda verse lo que pasa dentro de 61, codeandose B prcrrata entre to- dos 10s vecinos de 10s cuartos. c CAPITULO V.-Seguridad pBblica. b c' e Aft. 111. No 8e lanzarit~~ globos con fuego ni se dispa- -6% I cuatro pesos. Art. 117: t.i$rtin tiros; pena de uno 5 cuatro dias de arresto 6 la multa de tino a cuatro pesos. Art. 112. No se quemarbn cohetes sin pr6vio permiso del Gobernador politico, bajo la misma pena del articulo anterior. Art. 113. No se haran hogueras en las calles 6 plazas, ni se quemaran en 10s patios 6 corrales basuras, ropas viejas ii otros efectos; pena de cinco b diez pesos. Art. 114. No se colocaran sobrs 10s pretiles de las azoteas ni en las mesetas de 10s balcones que d6n A la ea!!&, macetas, va- cijas, tiestos de flores, ni otros efectos cuya caida pueda causar perjuicio a 10s transeuntes; pena de medio Art. 115. Los cocheros y caleseros deberan ser mayores de catorce aiios y 10s carreteros de diez y ocho; pena de dos b cin- co pesos de multa, que pagaran 10s dueiios cada vez que se infrin- ja esta disposicion. Art. 116. Todo el que corriere A caballo por las calles, pla- zas 6 calzadas, incurrira en la multa de uno A cuatro pesos 6 el arresto de uno a cuatro dias, y Serb resgonsable de las desgra- cias que pueda ocasionar. Todo el que conduzca mas de una bestia carga- da por las puertas de la ciudad y sus calles, lo hara desmontado de ellas y llevandolas de diestro; bajo la pena de un peso por la contravencion . Art. 118. El que arrojare piedras b algun sitio phblico, paga- r& la multa de medio a cuatro pesos. Art. 119. La persona que tuviere Q su cargo algun demente y lo dejare andar por las calles sin la correspoildiente guarda, pagara 10s dafios y perjuicios que 6ste ocasione, 6 incurrira en la multa de medio a cuatro pesos. Art. 120. Toda persona que se encontrare Bbria por las calles 6 lugares pbblicos, sera castigada con la multa de me- dio it cuatro duros, sin perjuicio de reparar 10s dafios que oca- sionare . Art. 121. No se podran abrir hospitales ni enfermerias particulares, sin expresa licencia del gobierno, pena de cien pe- sos de rnulta y de ser cerrado el establecimiento. Loa hospita- 1es se situaran fuera de murallas, habrbn de tener uno 6 mas facultativos con dotacion fija, y hallarse construidos y dispues- tos para su objeto satisfaccion del gobierno. Y las enferme- rias que puedan establaerae dentro y fuera .,- 1. IZd, +be- rbn ser asistidas tambien diariamente por un facultativo, de cu- yo nombramiento se darb parte a1 gobierno. .I __ que se enterraran 6 verteran, pagarti la multa de veinte y I) Art. 122. El que tuviere en venta alguna 6 algunas be- bidas 6 comestibles que, reconocidas por peritos, se declarasen perjudiciales a la salud publica, ademas de perder 10s efectos cin- eo pesos. Art. 123. Los mkdicos y cirujanos daran cuenta a la junta de sanidad de su distrito, de todo cas0 de enferniedad epidk- mica 6 contagiosa que se les presentare, para que pueda acordar las providencias que estime oportunas . Art. 124. Los facultativos participaran inmediatamente 5 algunos de 10s vocales de la junta de vacuna cualquier cas0 que se les presente en que la erupcion sea precedida de fiebre, para que reconozca si 10s enfermos estan 6 n6 vacunados. Art. 125. Todo niiio 6 individuo vacunado en 10s para- jes publicos sefialados a1 intento, debera volver 5 presentarse en ellos a 10s ocho dins para suministrar el pus virulento, si 10s facultativoa estimaren conveniente extraerlo ; pena de siete a quince pesos, que satisfar& el padre 6 persona de quien de- penda. Art. 126. Los boticarios despacharan las medicinas que se les pidieren, con receta del facultativo, todas horas del dia y de la noche; pena de diez pesos de multa. Art. 127. No se podran vender medicamentos compues- tos sino en las oficicas de farmacia; pena de quince a treinta I, ( pesos de multa a1 particular que cont;aviniere esta determi- nation . Art. 128. Todo vecino dar8 la justicia cuanto auxilio le demande, cooperara por su parte para conseguir la aprehension de criminales y se prestara a socorrer 8 las personas que hubie- ren sido heridas y a declarar con verdad y sin contemplacion lo que le constare de 10s hechos sobre que fuere interrogado por la autoridad, bajo la pena que, atendidas las circunstancias, es- timare opoytuno el juez que tomare conocimiento del hecho; en la inteligencia de que el cumplimiento de estos deberes en nin- gun cas0 le traera perjuicio, costas ni gravamen de ninguna especie . Art. 129. Se prohibe el trasporte despues de las ocho de la noche dentro de poblado, de bultos 6 lios de, efectos, y el que lo hiciere sera detenido por las rondas hasta que; se averigue la procedencia de lo que conduzca. A,rt. 130. Los herreros y haran llaves a instancia de p c e Art. 131. prczence la cerradura, y nunca sobre estampa q,p~odelo, dando parte a la autoridad mas inmediata en cas0 de sospecha; bajo la pena de cincuenta pesos de multa y sin perjuicio cJe la respon- sabilidad que pueda resultar en la causa que se forme, si la lla- ve hecha hubiere servido para cometer algun delito: tamhien se prohibe a toda clase de persona vender llaves viejas, bajo la misma mdlta y responsabilidad . El primer0 que note fuego, sea 6 no vecino de la casa en que ocurra si fuere poblado, dara aviso a la parro- quia que corresponda; y el campanero tocara a vuelo la campa- na mayor que hubiere en la torre 6 campanari cuando en cuando una pausa, dara el numero de est6 asignado a1 barrio donde sea el fuego. Las demas parro- quias correcponderiin haciendo un toque de golpes apresura- . dos ccn dos campanas ia vez, que suspenderan de minuto en minuto para repetir con la mayor el numero de cam- panadas que txprese el bar sea el fuego. Si el fue- go acaeciere de noche en horas que hayan salido ya 10s serenos, cantaran 6stos despues de anunciada la hora y el tiempo, que' hay fuego y en qu6 barrio.' Las campanadas asig'nadas a cada barrio 'en esta capital son : 1 A1 de Colon. 11 A1 de la Separacion. 2 AI del Comercio. 12 A1 del Carmen. 3 A1 de San Francisco. 13 A1 de Regina. 4 A1 de San Pedro. 14 A1 de la Merced. 5 A1 de Correos- 15 A1 de San Lazaro. 6 A1 de San Miguel. 16 A1 de $an Diego. 7 A1 de Catedral 17. A1 de Santa Biirbara. 8 A1 de 10s Dominicos. 18 A1 de San Anton. 9 A1 de la Universidad. 19 AI de San Carlos. 10 A1 del Faro. 20 A1 de Pajarito. Art. 132. Todo pozo, asi en la ciudad como 'en las fincas de campo, tendrh brocal de piedra, madera 6' mamposteria; pena de diez pesos de multa y de responder el dueiio de 10s acaeci- mientos desgraciados d que pudiere dar lugar la falta de cum- plimiento 'de esta disposicion. Art. 133. Se prohibe atar batias A las puertas y venta- nas de las calles y el llevar las recuas 6 drrias sin morrales por 10s caminos y por cabeza . tro de poblado; pena de r , ~ . . a CAPITULO VI.—Aséo, comodidad y ornato. Art. 134. No se arrojarán cáscaras de frutas á las calles ni lugares públicos, y los que las vendan en los lugares de costumbre, tendrán un cajón ó barril donde vayan recojiendo los residuos; pena en uno y otro caso de dos á tres pesos. Art. 135. Se prohibe sacudir cueros, esteras, alfombras, colgadizos y demas objetos que puedan molestar á los transeuntes en las calles, plazas ó calzadas, despues de las nueve de la mañana y cuando ántes de esta hora esté transitando la gente; pena de dos á tres pesos. Art. 136. El que ensuciare las aguas de la fuente, incurrirá en la multa de dos á cuatro pesos. Art. 137. No se taparán ni obstruirán los caños de las casas, pena de tres pesos. Art. 138. No se interrumpirá ni estorbará el tránsito por las aceras, ni por el medio de las calles con efectos, útiles ó materiales, pena de dos á tres pesos. Art. 139. En las cercanías de la aduana no se demorarán, ni dejarán fuera de almacen efectos de ninguna clase, pena de cinco pesos y sin perjuicio de conducirlo todo á costa de sus dueños á un almacen, si reconocidos no los recogiesen. Art. 140. Ningun artesano podrá trabajar fuera de la puerta ó ventana de sus talleres, ni interrumpir el tránsito con sus avíos o instrumentos. Art. 141. Sin expreso permiso de la autoridad municipal no se interceptará el tránsito de calle alguna, pena de cinco pesos. Art. 142. El que apedreare, manchare ó deteriorare los monumentos de ornato público ó de utilidad comun, resarcirá el daño y pagará de cinco á quince duros, ó sufrirá el arresto de cinco á quince dias. Art. 143. Los toldos se colocarán en las calles á la altura de seis varas, obteniéndose préviamente el permiso de los dueños de los edificios ó casas cuya vista á la calle se intercepte, y con la correspondiente seguridad; pena de dos á cuatro pesos y de quitarse dichos toldos á costa del contraventor. Art. 144. No se pondrán ropas á secar en los balcones, ventanas ó rejas; pena de dos á cuatro pesos. Art. 145. Todos los vecinos cuidarán de mantener constantemente limpios los frentes de sus respectivas casas hasta el centro de la calle, sin dejar en ésta piedras sueltas ú otros cuerpos desprendidos que dificulten el paso ó sirvan de peligro ó estorbo á los transeuntes. Los que descuiden el cumplimiento de esta disposicion incurrirán en la multa de medio peso hasta peso y medio. Art. 146. Los dueños de casas y en su defecto los inquilinos, á cuenta de alquileres, harán blanquear ó pintar las fachadas que no estén recientemente renovadas, ó que se hallen maltratadas por la intemperie. CAPITULO VII.—Abasto. Art. 147. A las horas, que segun las estaciones designe la comision municipal de abasto, se beneficiarán las reses, cerdos y carneros. Art. 148. El que fuera de los rastros matare animales para vender sus carnes, menudos, huesos etc. pagará de quince á veinte pesos de multa. Art. 149. Al que quiera tener provisionalmente sus animales en los rastros, se les permitirá, satisfaciendo el precio establecido. Art. 150. Se prohiben los corrales dentro de la poblacion y á ménos de media legua de la puerta de tierra, pena de diez pesos. Art. 151. Las carnes serán conducidas desde los mataderos al mercado ó puntos de su venta en carros aseados, pena de dos pesos. Art. 152. Puede venderse por las calles: carne, manteca, hueso, menudos etc. en tableros, bateas ó platos de manera bien aseados. Art. 153. Los conductores de carros deberán usar camisa y pantalon limpios, y descargarán la carne con el mayor aseo; pena de dos pesos. Art. 154. Se prohibe la venta de fetos extraidos de las vacas, pena de cuatro pesos de multa y de ser quemados. Art. 155. Los vendedores de leche solo podrán situarse en los puntos que se designen al efecto, pena de uno á dos pesos. Art. 156. Por cada cuatro vacas de leche que anden por las calles, irá un conductor; pena de dos pesos. Art. 157. El que vendiere leche adulterada con sustancias nocivas, quedará sujeto á formacion de causa. Art. 158. El que vendiere leche aguada ó mezclada con Art. 159. Q otra sustancia que no sea nociva, se le confiscara y pagara de uno a dos pesos de multa. El que para la venta de carne, pescado 6 otro de 10s articulos de abasto, usare de pesas y rbmanas no mar- cados por el Contraste, incurrira en una multa de cinco a quince pesos, 6 bien sufrira el arrest0 de cinco 5 quince dias. Art. 160. El que empleare pesas cortas 6 romanas defec- tuosas, quedara sujeto 8 las penas del articulo anterior. CAPITULO VI11 . -Edificios . Art. 163. I) Art. 161. Antes de la construccion 6 reedificacion de cual- quier edificio, debera presentarse por ' duplicado la planta y de- mostracion de la fachada del mismo, con arreglo a escala, y sus- crito por persona autorizada, a1 Ayuntamiento, sin la aproba- cion y acuerdo del cual no podrii procederse A la obra; pena de veinte y cifico 6 cincuenta pesos y de ser demolida a costa del dueiio . Art. 162. La licencia que, en virtud de acuerdo municipal se expida por el Gobernador Politico, Quedara sin 'valor ni efecto si no se diere principio ii la obra dentro del tbrmino de tres me- ses, contados desde su entrega al interesado. Los dueiios de edificios de mamposterias pueden hacer construir 10s tabiques y divisiones interiores de la ma- teria que mas les plazca, sin necesitar licencia de la autoridad; per0 no estan por' esto dispensados de ias formalidades pro- pias de toda construccion, y principalmente de la intervencion onas facultativas y que respondan de que la materia de Ia obra es adecuada A su objeto y no compromete la seguridad. Los tabiques y divisiones A que se contrae es€e articulo son puramente 10s interiores de las habitaciones, y de ningun mo- do las paredes que carguen techos, las q ianeras entre dos 6 mas ' E] Ayuntamiento antes Art. '165. Es del cargo de '10s m 00s de la ciudad: 1 9 Informar si en las f$bricas sei falta ti las reglas de se- guridad . COLECCPON DE LEYES, ~ ~ E c ~ E T o S &.- 1862. .'r Art. 170. , 3" Vigilar, de acuerdo con la direccion de composicion de calles, que se observe el &den debido en la dimension y cola: cacion de las banquetas para el paso de 10s transeuntes' de a en la parte respectiva que toque de acera 6 cada casa, en el cepto de que el obligado 5 poner las banquetas es el que edi- fica 6 reedifica la fachada de su casa. 40 Visitar y reconocer las obras nuevas 6 viejas donde te- man con fundamento falta de solidez 6 seguridad, dando parte a1 Sindico del Ayuntamiento para lo que corresponda. Art. 166. Se prohibe la construccion y reparacion den.- tro del perimetro de la poblacion, de edificios y casas de paja 6 guano, pena de demolicion de las obras. Art. 167. El edificio que del reconocimiento practicado por el Gobernador Politico, con asistencia del Sindico del Exmo. Ayuntamiento y con citacion y audiencia del dueiio, resultare estar amenazando ruina, podra apuntalarse ; per0 solo durante el tiempo necesario para disponer el derribo y obra nueva. Art. 168. Todo edificio que fuese denunciado por ame- nazar ruina, sera reconstruido por su dueiio, 6 yendido por Qs- te a persona que pueda levantarlo, dentro de seis meses, que prin- cipiaran 6 contarse desde el dia en que el dueiio fuese citado a1 ef ecto por la comision municipal de policia urbana, y trascurrido dicho tkrmino sin verificarlo, se procedera por el Gobernador Politico a su enagenacion en publica subasta, entregandose el product0 a1 duefio, sin mas deduccion que la del importe de las costas absolutamente indispensables . Las mismas reglas se observaran respecto de 10s solares en que no hubiere fabrica y de 10s edificios arruinados, asi co- mo tambien respecto a aquellos que no estuvieren ente concluidos, sobre todo en su frente 6 la calle, y afeasen to publico ; exceptuandose 10s solares sobre cuyas propied tiere algun litigio pendiente . Art. 169. ' Se prohibe construir escalones y quicios que sobresalgan de la linea 'general del edificio ; pen? de ser colocal dos, con arreglo a esta disposition h costa del dueiio. En 10s establecimientos no se colocarhn puertas cuyas hojas se abran hacia la calle de modo que,impidan 6 difc culten el trhnsito por las aceras, pena de dos a' cinco pesos y de quitar dichas puertas h costa del contraventor. Art: 171. Los materiales acopiados para las fabricas o reparaciones de edificios, no ocuparbn mas de un-tercio de la calle a1 lado de la fabrica, en el dnico cas0 de no caber dentro - - - - - / - - - - ~ I wr.m 1862. del edificio 6 de su area; pena de dos a tres pesos a1 director de la obra y de ser retirados aquellos a su costa, si dentro de rdos dias no lo verificase. e Art. 172. Art. 173. t Los escombros de las obras no ocuparan el ter- cio de la calle expresado en el articulo anterior mas de tres dias; a1 cuarto se sacaran a costa del encargado de la obra, pagando 6s- te ademas de dos a cinco pesos de multa. En toda clase de obra, sin exceptuar las de re- paracion, revoque y retejo, se atajara el frente de ella, de ma- nera que impida el transito; y se colocaran de noche 10s faroles necesarios para que quede convenientemente iluminado ; pena de dos a cinco pesos. CAPITULO IX.-Carretas. II, Art. 174. Los conductores de carretas, bien sea que lle- ven carga 6 n6, iran a pi6 sin atropellar 10s animales y con las riendas en la mano, para evitar desgracias, si 10s animales, no teniendo sujecion, emprenden carrera . Los contraventores incu- rriran en la multa de tres pesos, y seran responsables de 10s per- juicios que ocasionaren . Art. 175. No se permite calzar las cargas que conduzcan 10s carreteros, con piedra ni otro cuerpo, sin0 con cuiias de ma- deras, las cuales estaran atadas a1 costado de la misma carreta; pena de uno a dos pesos. Art. 176. Las carretas y carretones de trtsficos llevarsn en el travesafio 6 cabezal trasero y en el arzon de la silla de la ca- M M a el ndmero que les tocase en la marca de carretas, y las m e t i l l a s en uno de 10s largueros; pena de uno a dos pesos. Art. 177. Los carretoneros para cargar y descargar se pon- W n en fila arrimados la acera en que est6 el almacen, para dejar paso a 10s transeuntes y espacio a las demas carretas; no obstruirhn las bocas calles; no se atravesaran para hacer la carga 6 descarga, ni quitaran la delantera a1 que la tenga, ni Ile- varan las caballerias sin0 por el diestro y B paso regular; pena de dos cinco pesos de multa por cada una de las cosas ex- c plicadas . c Art. 178. * q Las carretas, carros y carretillas quedan suje- tas a las mismas prevenciones del articulo anterior con igual multa. CAPITULO X.-Esp'ectaculos p6blicos.-Teatros. las 6rdenes del presidente. Art. 183. f Art. 185. Art. 179. La presidencia de todos 10s especthculos pdblicos que se celebren en esta ciudad corresponde a1 Gobernador Po- litico, quien podra delegar s u s ~ funciones a1 Alcalde 6 Regidor que por su turno corresponda, 5 m h o s que se halle en el palco el Gobernador Capitan General c:Je presidirh el acto en este caso. Art. 180. La fuerza que se destine 6 10s espectaculos p6bli- cos, estara Art. 181. Sin el permiso del presidente no se suspenders ni variar6 la funcion anunciada; pena de veinte a treinta pesos ad empresario. Art. 182. Si gcurriere motivo para variar 6 suspender la funcion anunciada, lo que no se hara en nigun cas0 sin consen- timiento y anuencia de la autoridad que preside el teatro, se manifestara a1 p6blico por medio de carteles manuscritos que se fijaran en varios puntos de la ciudad, y a mayor abundamien- to se estampara uno en la parte exterior del portal de 10s tea- tros, colocando a su lado un faro1 que llame la atencion, para que cada cual se entere anticipadamente de la variacion ocurrida. Queda prohibida la reventa de 10s billetes para 10s espectaculos ptiblicos, perdiendo *el contraventor todos 10s que se le encontraren y pagando ademas dos pesos de multa. Art. 184. No se abrira a1 p6blico la puel'ta del teatro hasta que llegue la fuerza destinada B la conservacion del 6r- den; pena de cinco pesos. Los concurrentes, sin distincion de clase ni fue- ro, se abstendran de fumar dentro del patio, y solo podran ha- cerlo en el lugar que se destine a1 efecto, pena de dos pesos. Se observara lo mismo en 10s palcos y en el paraiso. Art. 186. No se hara ruido extraordinario durante la re- presentation, como arrastrar sables, pisar fuerte sobre las tablas que forman 10s pasadizos 6 correr por las escaleras. Art. 187. No se d a r h silvidos, gritos 6 golpes, no se aplaudirii -nn palos 6 bastones, ni se barb otras muestras de aprobacion ex- traordinaria que perturben el drden y debido decoro. Art. 188. No pasara persona alguna por encima de 10s ban- cos para adquirir 6 dejar su asiento, aunque sea acabada la re- presentation . Art. 189. Durante 6sta no tendran 10s expectadores conversa- 4* 9. cion alguna en voz alta, ni

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