Texto de la norma
Núm. 708.—REAL DECRETO creando una Real Audiencia y Alcaldías Mayores en la isla.
Gobierno Superior Civil de la Isla de Santo Domingo.—Secretaría Política.—El Excmo. Señor Gobernador Capitan General de esta isla ha recibido el siguiente decreto:
Ministerro de la Guerra y de Ultramar.—Ultramar.—Exmo. Señor.—La Reina se ha dignado expedir el Real decreto siguiente:—Para que tenga efecto lo prevenido en Mi Real decreto de esta fecha, respecto á la administracion de justicia en la isla de Santo Domingo, y de conformidad con lo que Me ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, y de acuerdo con el parecer del Concejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Art. 1º Se crea en la capital de Santo Domingo una Real Audiencia con las mismas atribuciones y facultades declaradas á las de las provincias de Ultramar por Mi real decreto de 5 de Julio último.
Art. 2º Las facultades y atribuciones señaladas en dicho Real decreto á las salas de Gobierno, se entenderán por ahora, del tribunal pleno, respecto á la Audiencia de Santo Domingo.
Art. 3º Esta Real Audiencia se compondrá del Regente, cuatro Magistrados, Mi Fiscal, un Teniente Fiscal, el Secretario y los demas dependientes y subalternos necesarios.
Art. 4º Las dotaciones de los Ministros y Fiscal de dicha Audiencia, serán las mismas que disfrutan los de la Isla de Puerto Rico: de dos mil pesos la del Teniente Fiscal y de mil quinientos la del Secretario.
Art. 5º La Real Audiencia en pleno Me propondrá la planta de sus dependientes y subalternos y sus dotaciones, que percibirán desde el dia en que comenzaren á desempeñar sus cargos.
Art. 6º La misma Real Audiencia proveerá interinamente las plazas de Relator y de Escribano de Cámara, en personas habilitadas para desempeñar funciones de letrado con arreglo á Mi Real disposicion de esta fecha, y sin perjuicio de conferir las mas adelante con sujecion á las leyes.
Art. 7º Se crean igualmente en la isla de Santo Domingo una Alcaldía Mayor y Promotoría fiscal respectiva en cada uno de los puntos siguientes: En la Capital, con la categoría de término. En Santiago de los Caballeros, con la de ascenso; y en Puerto Plata, la Vega, Compostela de Azua y Santa Cruz del Seybo, con la de entrada.
Art. 8º Los Alcaldes Mayores y los Promotores Fiscales ejercerán las funciones que respectivamente les están señaladas por mi Real Cédula de 30 de Enero de 1855 y demas disposiciones vigentes.
Art. 9º Las dotaciones de los Alcaldes y Promotores será la misma que está señalada á los de igual clase en la Isla de Puerto Rico. Los derechos judiciales se arreglarán al arancel vigente en esta última Isla, percibiéndose por el Tesoro Público los que devengaren dichos funcionarios en la forma establecida por los disposiciones vigentes respecto á los de las Islas de Cuba y de Puerto Rico.
Art. 10. La Real Audiencia de Santo Domingo, oyendo á los Alcaldes Mayores, acordará el número de subalternos de cada Juzgado y sus dotaciones de la manera prevenida para los de la misma Audiencia en el artículo quinto. De igual modo nombrará los Escribanos de los Juzgados entre las personas que merezcan confianza, señalándoles por dotacion los derechos que devengaren con arreglo al arancel expresado.
Art. 11. Las Reales Audiencias de la Habana y Puerto Rico facilitarán como servicio preferente, á la de Santo Domingo todos los testimonios de leyes, Reales decretos, reglamentos, autos acordados y demas documentos que pidiere para el buen desempeño de sus importantes funciones y para la formacion de su archivo.—Dado en Palacio á seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y uno. —Rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell".— Lo que de Real órden comunico á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.— Madrid 7 de Octubre de 1861.—O'Donnell."
Lo que de órden de S. E. se publica en la Gaceta Oficial para su debido cumplimiento.—Santo Domingo, 21 de Noviembre de 1861.—El Secretario del Gobierno Superior civil Felipe D. F. de Castro.
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