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observar en e1 te-
rritorio espafiol de la isla, el c6digo penal, la ley de en,ju:-
ciamiento y el c6digo de comercio que rigen en la Monar-
quia.
d,
Gobierno Superior civil de la isla de Santo Domingo.-S:
-
cretaria Po1itica.-Por
el Ministerio de Guerra y de Ultramar
se comunican a este Gobierno Capitania General la Exposicion
y Real decreto siguientes:
SERORA :
Siguiendo el Gobierno de S. M. la politica tradicional de
Espafia en la gobernacion de sus provincias tras-atlanticas, no
puede menos de llevar de la Peninsula 6 la parte espafiola de
la isla de Santo Domingo; reincorporada de nuevo a la Monar-
quia, todas las institucimes que necesita para asegurar su pros-
peridad y su grandma en un porvenir no lejano. Facilita gran-
demznte este propdsito la solemne deelaracion hecha por V. M .
de qu2 12 esclavitud no sera nunca restablecida en Santo Domin-
go, y cuya consecuencia indeclinable es la igualdad perfecta de
dcrxho:; y de deberes en las distintas razas que pueblan su
vasto territorio; y a1 mismo tiempo 10s deseos del pais, manifes-
tados cn cuantas noticias 6 informes oficiales se ha procurado el
Gobierno, de participar desde luego de 10s beneficios que la ad-
ministration peninsular produce 6 10s intereses pliblicos y pri-
vados. Por lo que hace a la administracion de justicia, el Go-
bierno de V. M. no ha vacilado un momento en considerar con-
venimtc y oportuna la aplicacion ti la nueva provincia espafiola
del cC.?igo penal que rige en las de la Peninsula, como tambikn
de la Icy de enjuiciamiento civil y del c6digo de comerci,o, que es
de gm-ral observancia en todo el territorio de la Monarquia; pe-
ro hay un punto, Sefiora, en que el Gobierno, procediendo con la
circnn pcccion que dcmandan graves y complicados intereses,
1-0 pu-d? aconsejzr 6 V. M. una reforma radical, que perturba-
ria e-cncialmente la manera de ser del pueblo Dominican0 en
todl2.s cu; relaciones sociales .
Fi 13 igualdad de derechos y de deberes de 10s habjtan-
t a n k s de la isla Espafiola levanta todo obsthculo para la aplica-
cion del c6digo penal, si la falta de costumbres forenses hace
facil alli la introduccion de la ley de Enjuiciamiento, y si sus
crcei.xiz; transacciones mercantiles exigen la observancia del
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Código de comercio, los hábitos, las tradiciones y los derechos creados á la sombra de la legislacion civil del país en los largos años que ha estado separado de la madre patria se oponen por ahora á la admision del antiguo derecho español, ya exótico en la Isla de Santo Domingo, y que tampoco podría aplicarse sino con el carácter de interino. Sería, en efecto, perturbador de importantes derechos adquiridos y peligroso para la paz de las familias, introducir en el país una nueva Legislacion civil que muy en breve habría de ser a su vez sustituida cuando el Gobierno, en vista de los datos ya reunidos y terminado que sea el incesante estudio á que se dedica, someta á la alta sabiduría de V. M. la aplicacion á las provincias Ultramarinas, no solo del Código penal de España, con aquellas modificaciones que hacen indispensables circunstancias peculiares de las islas de Cuba y Puerto Rico, sino también el civil, sometido hoy á su revisión para ser publicado y cualquiera otra de las reformas con que la constante solicitud de V. M. procura perfeccionar la administracion de la Justicia. Estas consideraciones han movido al Gobierno para estimar conveniente, que continúe por ahora en vigor en la isla de Santo Domingo el derecho civil que allí rige en virtud de las leyes de la antigua República. De esta manera, sin lastimar ninguna clase de intereses, podrá prepararse el tránsito de la actual Legislacion á la que muy en breve ha de adoptarse definitivamente para todas las provincias de España y de Ultramar, y se realizará la asimilacion anhelada por los pueblos dominicanos con los peninsulares, con la sola excepcion que por el momento demandan su estado social y sus intereses privados. Ademas, Señora, la circunstancia de ser imperfectos en su organizacion los tribunales existentes en Santo Domingo, aun dado el sistema en que se fundan; hace indispensable que sean reemplazados por otros que, si bien basados sobre principios diferentes, responderán con mas eficacia al elevado objeto de su institucion y satisfarán cumplidamente á las exigencias de la Justicia. Una Real Audiencia establecida en la capital de aquella isla, con las mismas atribuciones y facultades que las demas de Ultramar, y la creacion de Alcaldías Mayores y promotorías fiscales en los puntos donde se han estimado convenientes, darán por resultado, al mismo tiempo que el de su peculiar instituto, aplicando en lo civil y en lo criminal las leyes y disposiciones indicadas, el estudio exacto y detenido del estado del país, y los datos necesarios para que el Gobierno, con toda la ilustracion conveniente, proponga á V. M. lo que estimare oportuno.
nueva provincia que tan noble y ex-
pontaneamente ha vuelto a1 sen0 de la madre patria.
Fundado en las razones que preceden, el Ministro que sus-
cribe, de acuerdo con el parecer del Concejo de Ministros, tiene
el honor de elevar
1,a aprobacion de V. M . 10s adjuntos proyec-
tos de decreto .-Madrid,
6 de Octubre de 1861 .-A.
L. R . P.
de V . M., Leopoldo O’Donnell.
REAL DECRETO :
e
En vista de 1as razones que me ha expuesto el Ministro de
la Guerra y de Ultramar de acuerdo con el parecer del Consejo
de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente :-Articulo
prime-
ro.-En
el territorio espaiiol de la isla de Santo Domingo, rein-
corporada en la Nacion, se observaran por 10s tribunales las dis-
posiciones del C6digo penal de Espafia, y la Ley provisional para
su ejecucion, con todas sus reformas y modificaciones vigen-
tes, como tambien las contenidas en el C6digo de comercio y en la
Ley de su enjuiciamiento especial que rigen en toda la Monar-
quia .-Articulo
segundo . El procedimiento en lo criminal se a-
justara tambikn a las leyes y & la practica recibida por 10s tri-
bunales de la Peninsula .-Articulo
tercero. El CBdigo civil, las
leyes civiles emanadas de 10s poderes legitimos de la antigua Re-
pfiblica Dominicana y las costumbres y tradiciones admitidas por
10s tribunales de su territorio, continuaran observandose y apli-
chndose interinamente por 10s que Tengo a bien establecer con
esta fecha, 10s cuales se atendran, en cuanto a1 procedimiento,
a la ley de enjuiciamiento vigente en la Peninsula.-Articulo
cuarto. En lo que no estuviere previsto por dicho Cbdigo, leyes,
costumbres 6 tradiciones, se observarh lo determinado por el de-
recho comun .-Articulo
quinto. Las disposiciones de este mi
Real decreto comenzaran a regir el dia primer0 del afio pr6ximo.
-Dado
en Palacio B seis de Octubre de 1861. Rubricado de la
Real mano.-El
Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo
O’Donnell .-Lo
que de Real &den comunico
V. E. para su
conocimiento y efectos correspondientes .-Dies guarde 5 V . E.
muchos afios.-Madrid
7 de Octubre de 1861 .”
Y de orden del Excmo. Seiior Gobernador Superior Civil se
publica en la Gaceta Oficial para general conocimeinto . --Santo
Domingo, 21 de Noviembre de 1861 .-El
Secretario, Fslipe DBvi-
-. .,r - , J , c:?
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Código de comercio, los hábitos, las tradiciones y los derechos creados á la sombra de la legislacion civil del país en los largos años que ha estado separado de la madre patria se oponen por ahora á la admision del antiguo derecho español, ya exótico en la Isla de Santo Domingo, y que tampoco podría aplicarse sino con el carácter de interino. Sería, en efecto, perturbador de importantes derechos adquiridos y peligroso para la paz de las familias, introducir en el país una nueva Legislacion civil que muy en breve habría de ser a su vez sustituida cuando el Gobierno, en vista de los datos ya reunidos y terminado que sea el incesante estudio á que se dedica, someta á la alta sabiduría de V. M. la aplicacion á las provincias Ultramarinas, no solo del Código penal de España, con aquellas modificaciones que hacen indispensables circunstancias peculiares de las islas de Cuba y Puerto Rico, sino tambien el civil, sometido hoy á su revision para ser publicado y cualquiera otra de las reformas con que la constante solicitud de V. M. procura perfeccionar la administracion de la Justicia. Estas consideraciones han movido al Gobierno para estimar conveniente, que continúe por ahora en vigor en la isla de Santo Domingo el derecho civil que allí rige en virtud de las leyes de la antigua República. De esta manera, sin lastimar ninguna clase de intereses, podrá prepararse el tránsito de la actual Legislacion á la que muy en breve ha de adoptarse definitivamente para todas las provincias de España y de Ultramar, y se realizará la asimilacion anhelada por los pueblos dominicanos con los peninsulares, con la sola excepcion que por el momento demandan su estado social y sus intereses privados. Ademas, Señora, la circunstancia de ser imperfectos en su organizacion los tribunales existentes en Santo Domingo, aun dado el sistema en que se fundan; hace indispensable que sean reemplazados por otros que, si bien basados sobre principios diferentes, responderán con mas eficacia al elevado objeto de su institucion y satisfarán cumplidamente á las exigencias de la Justicia. Una Real Audiencia establecida en la capital de aquella isla, con las mismas atribuciones y facultades que las demas de Ultramar, y la creacion de Alcaldías Mayores y promotorías fiscales en los puntos donde se han estimado convenientes, darán por resultado, al mismo tiempo que el de su peculiar instituto, aplicando en lo civil y en lo criminal las leyes y disposiciones indicadas, el estudio exacto y detenido del estado del país, y los datos necesarios para que el Gobierno, con toda la ilustracion conveniente, proponga á V. M. lo que estimare oportuno.
nueva provincia que tan noble y ex-
pontaneamente ha vuelto a1 sen0 de la madre patria.
Fundado en las razones que preceden, el Ministro que sus-
cribe, de acuerdo con el parecer del Concejo de Ministros, tiene
el honor de elevar
1,a aprobacion de V. M . 10s adjuntos proyec-
tos de decreto .-Madrid,
6 de Octubre de 1861 .-A.
L. R . P.
de V . M., Leopoldo O’Donnell.
REAL DECRETO :
e
En vista de 1as razones que me ha expuesto el Ministro de
la Guerra y de Ultramar de acuerdo con el parecer del Consejo
de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente :-Articulo
prime-
ro.-En
el territorio espaiiol de la isla de Santo Domingo, rein-
corporada en la Nacion, se observaran por 10s tribunales las dis-
posiciones del C6digo penal de Espafia, y la Ley provisional para
su ejecucion, con todas sus reformas y modificaciones vigen-
tes, como tambien las contenidas en el C6digo de comercio y en la
Ley de su enjuiciamiento especial que rigen en toda la Monar-
quia .-Articulo
segundo . El procedimiento en lo criminal se a-
justara tambikn a las leyes y & la practica recibida por 10s tri-
bunales de la Peninsula .-Articulo
tercero. El CBdigo civil, las
leyes civiles emanadas de 10s poderes legitimos de la antigua Re-
pfiblica Dominicana y las costumbres y tradiciones admitidas por
10s tribunales de su territorio, continuaran observandose y apli-
chndose interinamente por 10s que Tengo a bien establecer con
esta fecha, 10s cuales se atendran, en cuanto a1 procedimiento,
a la ley de enjuiciamiento vigente en la Peninsula.-Articulo
cuarto. En lo que no estuviere previsto por dicho Cbdigo, leyes,
costumbres 6 tradiciones, se observarh lo determinado por el de-
recho comun .-Articulo
quinto. Las disposiciones de este mi
Real decreto comenzaran a regir el dia primer0 del afio pr6ximo.
-Dado
en Palacio B seis de Octubre de 1861. Rubricado de la
Real mano.-El
Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo
O’Donnell .-Lo
que de Real &den comunico
V. E. para su
conocimiento y efectos correspondientes .-Dies guarde 5 V . E.
muchos afios.-Madrid
7 de Octubre de 1861 .”
Y de orden del Excmo. Seiior Gobernador Superior Civil se
publica en la Gaceta Oficial para general conocimeinto . --Santo
Domingo, 21 de Noviembre de 1861 .-El
Secretario, Fslipe DBvi-
-. .,r - , J , c:?
1 *.
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I’
Código de comercio, los hábitos, las tradiciones y los derechos creados á la sombra de la legislacion civil del país en los largos años que ha estado separado de la madre patria se oponen por ahora á la admision del antiguo derecho español, ya exótico en la Isla de Santo Domingo, y que tampoco podría aplicarse sino con el carácter de interino. Sería, en efecto, perturbador de importantes derechos adquiridos y peligroso para la paz de las familias, introducir en el país una nueva Legislacion civil que muy en breve habría de ser a su vez sustituida cuando el Gobierno, en vista de los datos ya reunidos y terminado que sea el incesante estudio á que se dedica, someta á la alta sabiduría de V. M. la aplicacion á las provincias Ultramarinas, no solo del Código penal de España, con aquellas modificaciones que hacen indispensables circunstancias peculiares de las islas de Cuba y Puerto Rico, sino tambien el civil, sometido hoy á su revisión para ser publicado y cualquiera otra de las reformas con que la constante solicitud de V. M. procura perfeccionar la administracion de la Justicia. Estas consideraciones han movido al Gobierno para estimar conveniente, que continúe por ahora en vigor en la isla de Santo Domingo el derecho civil que allí rige en virtud de las leyes de la antigua República. De esta manera, sin lastimar ninguna clase de intereses, podrá prepararse el tránsito de la actual Legislacion á la que muy en breve ha de adoptarse definitivamente para todas las provincias de España y de Ultramar, y se realizará la asimilacion anhelada por los pueblos dominicanos con los peninsulares, con la sola excepcion que por el momento demandan su estado social y sus intereses privados. Ademas, Señora, la circunstancia de ser imperfectos en su organizacion los tribunales existentes en Santo Domingo, aun dado el sistema en que se fundan; hace indispensable que sean reemplazados por otros que, si bien basados sobre principios diferentes, responderán con mas eficacia al elevado objeto de su institucion y satisfarán cumplidamente á las exigencias de la Justicia. Una Real Audiencia establecida en la capital de aquella isla, con las mismas atribuciones y facultades que las demas de Ultramar, y la creacion de Alcaldías Mayores y promotorías fiscales en los puntos donde se han estimado convenientes, darán por resultado, al mismo tiempo que el de su peculiar instituto, aplicando en lo civil y en lo criminal las leyes y disposiciones indicadas, el estudio exacto y detenido del estado del país, y los datos necesarios para que el Gobierno, con toda la ilustracion conveniente, proponga á V. M. lo que estimare oportuno.
tuno para el bienestar de la nueva provincia que tan noble y espontáneamente ha vuelto al seno de la madre patria.
Fundado en las razones que preceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Concejo de Ministros, tiene el honor de elevar á la aprobacion de V. M. los adjuntos proyectos de decreto.—Madrid, 6 de Octubre de 1861.—A. L. R. P. de V. M., Leopoldo O'Donnell.
REAL DECRETO:
En vista de las razones que me ha expuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:—Artículo primero.—En el territorio español de la isla de Santo Domingo, reincorporada en la Nacion, se observarán por los tribunales las disposiciones del Código penal de España, y la Ley provisional para su ejecucion, con todas sus reformas y modificaciones vigentes, como tambien las contenidas en el Código de comercio y en la Ley de su enjuiciamiento especial que rigen en toda la Monarquía.—Artículo segundo. El procedimiento en lo criminal se ajustará también á las leyes y á la práctica recibida por los tribunales de la Península.—Artículo tercero. El Código civil, las leyes civiles emanadas de los poderes legítimos de la antigua República Dominicana y las costumbres y tradiciones admitidas por los tribunales de su territorio, continuarán observándose y aplicándose interinamente por los que Tengo á bien establecer con esta fecha, los cuales se atendrán, en cuanto al procedimiento, á la ley de enjuiciamiento vigente en la Península.—Artículo cuarto. En lo que no estuviere previsto por dicho Código, leyes, costumbres ó tradiciones, se observará lo determinado por el derecho comun.—Articulo quinto. Las disposiciones de este mi Real decreto comenzarán á regir el dia primero del año próximo.—Dado en Palacio á seis de Octubre de 1861. Rubricado de la Real mano.—El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.—Lo que de Real órden comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 7 de Octubre de 1861."
Y de orden del Excmo. Señor Gobernador Superior Civil se publica en la Gaceta Oficial para general conocimeinto.—Santo Domingo, 21 de Noviembre de 1861.—El Secretario, Felipe Dávila Fernandez de Castro.
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