Texto de la norma
Núm. 634.—DECRETO del S. C. autorizando al P. E. á emitir hasta $50,000 en billetes del tesoro de 1, 5, 10 y 20 pesos. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor.
Considerando: que el erario público ha sido gravado con el pago de la deuda que ocasionó la última guerra civil, constituyendo estos pagos un gasto extraordinario, que pasa sobre los recursos con que cuenta el pais para los ordinarios, y causan un déficit para cubrir éstos.
Considerando: que las dificultades que legó la Administracion Baez, han exijido y exijen erogaciones considerables, que se hallan en el mismo caso que los anteriormente mencionados.
Considerando: que una emision de billetes del tesoro, garantizada por el Estado, como signo representativo de la moneda fuerte, invariable para él y emitido solo en la cantidad necesaria para ir cubriendo el déficit semanal que haya entre los ingresos y erogaciones del tesoro, léjos de perjudicar el papel-moneda, debe
(1). V. D. del P. E. fecha 14 de Enero y 27 de Marzo de este año.
mejorarlo por cuanto asegura al Gobierno los medios de hacer frente á sus obligaciones y robustecer su autoridad, siempre que dichos billetes vayan siendo retirados de la circulacion á medida que se restablezca el equilibrio entre los ingresos y egresos del tesoro.
A propuesta del Poder Ejecutivo,
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º Se autoriza al Gobierno para hacer una emision de billetes del tesoro, hasta la cantidad de cincuenta mil pesos fuertes, distribuyendo sus valores en billetes de uno, cinco, diez y veinte pesos fuertes.
Art. 2º Se le autoriza igualmente para reglamentar el modo y forma con que han de hacerse los referidos billetes y determinar sobre el papel, las firmas y sellos que deben contener, el arreglo que debe haber en la contabilidad y los signos de sus diferentes clases, para que á la vista se perciban los valores respectivos, sin ninguna duda ni equivocacion.
Art. 3º Estos billetes representarán para el tesoro la moneda fuerte, en cualquier tiempo y para toda clase de pagos sin excepcion; sin que pueda por ley ni decreto alguno alterarse la disposicion de este artículo.
Art. 4º Sin embargo de lo dispuesto en el art. 1º, no podrá el Gobierno sacar á la circulacion mas cantidad en billetes, que la extrictamente necesaria para cubrir el déficit que haya en su presupuesto semanal.
Art. 5º Luego que cesen las circunstancias que motivan esta medida, el Gobierno dará cuenta al Senado de haber recogido toda la cantidad de billetes emitidos.
Art. 6º El presente decreto deroga cualquiera otra disposicion que le sea contraria, y será enviado al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Dado en el Palacio del Senado Consul tor en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 14 dias del mes de Enero de 1860, y 16º de la Patria.—El Presidente del Senado, Bobadilla.—El Secretario, P. P. de Bonilla.
Ejecútese, publíquese y circule en el territorio de la República para su puntual observancia.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 dias del mes de Enero de 1860, y 16º de la Patria.—El Vice-Presidente de la República, Encargado del Po-
CGLECCION D% LEYES, DECRETOS &.-
der Ejecutivo .-A.
Alfau . -Refrendado : el Ministro de Ha-
cienda y Comercio . -Jacinto
de Castro.
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