Texto de la norma
Decreto Nº 1495, que introduce modificaciones al Reglamento Hípico Nacional Nº 6647, del 30 de junio de 1950.
(G. O. Nº 9044, del 26 de Julio de 1967.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1495
VISTA la Ley Nº 5133, de fecha 22 de mayo de 1959 sobre Deportes y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.—Se modifican los artículos 65, 79, 133, 144, el Párrafo del artículo 38, y el acápite a) del artículo 135 del Reglamento Hípico Nacional Nº 6647, de fecha 30 de junio de 1950 para que rijan con el siguiente texto:
"Art. 65.—El Jurado, como único Juez de las carreras, tendrá facultad para declarar una carrera nula para los fines de Banca y Pool, únicamente, cuando cualquier desperfecto ocasionado en el aparato de salidas, en el momento de dar la misma, impida, por no apertura de las puertas, salida normal de dos o más ejemplares. En este caso, será devuelto el dinero apostado en las bancas a los caballos que no hallan podido salir, y la carrera será declarada nula para los efectos de pool".
Párrafo I.—"Cuando por desperfecto de la gatera no se abra la puerta de un caballo, el dinero apostado en las bancas a dicho caballo será devuelto y funcionará el sustituto para fines de pool".
Párrafo II.—En caso de mala salida, si los caballos han podido ser detenidos, no habrá nulidad ni devolución y el Jurado ordenará la repetición de la carrera".
"Art. 79.—El Oficial de Tiempo tomará el record empleado por los caballos de primera y segunda en correr la distancia de la carrera y lo comunicará al Jurado cuando hayan transcurrido los 10 minutos establecidos para cuadrar los caballos dentro del aparato de salidas, según las disposiciones del acápite a) del Art. 135".
"Art. 133.—En los hipódromos de la República los descuentos sobre las cantidades brutas apostadas, tanto en las bancas como en el pool, serán distribuídas como sigue: En los hipódromos de Santo Domingo, el 30% de descuento y en los demás hipódromos, el 25%. Los valores provenientes de éstos descuentos se dividirán en la siguiente forma: Hasta un total bruto apostado de RD$38,000.00, se destinará un 1% para la Comisión Hípica Nacional, para pago de los sueldos de funcionarios, jueces, empleados y otros gastos; hasta el 14% para destinarlos a premios a los caballos ganadores, y la suma res-
tante corresponderá a la Administración o empresa arrendataria del hipódromo.
"Párrafo I.—Los premios serán distribuídos en la forma que prescribá la empresa arrendataria del hipódromo".
"Párrafo II.—Los cuadros para el sellado de pool serán emitidos y controlados por la Comisión Hípica Nacional, que devengará RD$1,000.00 mensuales de los ingresos por este concepto. La suma restante corresponde a la empresa arrendataria del hipódromo".
"Párrafo III.—La empresa arrendataria o Administración del Hipódromo y la Asociación de Dueños de Caballos de Carreras, Inc., o los dueños de caballos, aportarán a la Dirección General de Deportes la suma de RD$1,200.00 mensuales para el fomento de los deportes aficionados. Esta suma será aportada por la empresa arrendataria y la Asociación de Dueños de Caballos en igual proporción, quedando la primera encargada del cumplimiento de esta disposición".
"Art. 144.—La Comisión Hípica Nacional cobrará los siguientes derechos en su beneficio, para ser depositados en sus propios fondos: Todas las multas que impongan sus funcionarios, el Jurado o la misma Comisión; por inscripción de caballos criollos en sus registros, o licencia para correr: RD$1.00; por inscripción de caballos 1/2, 3/4 y 7/8 de sangre, o licencia para correr: RD$3.00; por inscripción de caballos de pura sangre, o licencia para correr: RD$5.00; por cambio de nombre de caballos: RD$10.00; por anotación de traspaso, venta o pignoración de un caballo cualquiera: RD$20.00; por cada certificación o copia: RD$1.00; por cada licencia de hipódromo, que no sea propiedad municipal o estatal: RD$100.00; por registro de un contrato de arrendamiento de hipódromos a particulares: RD$25.00; por licencia de dueño de cuadra: RD$25.00; por licencia de jockey, grupo "A": RD$25.00; por licencia de jockey, grupo "B": RD$15.00; por licencia de jockey, grupo "C": RD$10.00; por licencia de entrenador o cuadrero: RD$10.00".
"Párrafo I.—La Comisión Hípica Nacional siempre que lo considere conveniente para el fomento del deporte hípico
podrá solicitar al Poder Ejecutivo la exoneración del pago de los derechos arriba enumerados".
"Párrafo II.—La Comisión Hípica Nacional podrá fijar otros derechos que no sean los aquí enumerados, con la autorización del Poder Ejecutivo".
"Párrafo III.—La Comisión Hípica Nacional podrá obtener el cobro de los derechos aquí enumerados haciendo retención de premios o por la vía judicial, en caso de negación por porte de las personas que hayan realizado las operaciones aquí señaladas".
"Art. 38.—Párrafo. Los Jockeys extranjeros serán clasificados como Clase "A". No se otorgará licencia para correr a los jockeys que no sean residentes, salvo en los casos en que participen en Clásicos y Carreras Especiales o benéficas, previa autorización de la Comisión Hipica Nacional".
"Art. 135.—a) El tiempo requerido para cuadrar los caballos y dar la salida, menos en carreras por Copa o Trofeo, será de 10 minutos, a partir del momento en que el Jurado ha hecho anuncio de la llegada al punto de partida. Si vencidos estos 10 minutos no ha podido darse la salida en razón de que un solo caballo ha agotado los 10 minutos reglamentarios, funcionará el sustituto para fines de pool, para cubrir únicamente el retiro de este solo ejemplar, pero el dinero apostado en las bancas no será devuelto. Si por el contrario, dos o más caballos agotan también el tiempo reglamentario de 10 minutos sin cuadrar dentro del aparato de salidas, serán declarados perdedores para los fines de pool y bancas.
El Jurado tomará medidas que eviten en lo que sea posible que se llegue a los extremos aquí señalados. Se podrán imponer castigos de suspensión por tiempo que el Jurado estime, a los caballos resabiosos que obstaculicen las salidas".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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