Texto de la norma
Decreto Nº 1482, que exceptúa del régimen de las cuotas de importación las compras en el exterior financiadas con divisas propias, y dicta otras disposiciones emanadas de la Junta Monetaria.
(G. O. Nº 9044, del 26 de Julio de 1967.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1482
CONSIDERANDO que el Gobierno ha tomado diversas providencias encaminadas a enfrentar el desajuste de la balanza internacional de pagos;
CONSIDERANDO que entre las medidas adoptadas se han establecido restricciones directas a las importaciones de bienes de consumo financiadas por las divisas del sistema bancario nacional;
CONSIDERANDO que en la actualidad existe un clima de amplias garantías que hace propicia la ocasión para patrocinar el regreso al país de capitales de dominicanos, y que, por consiguiente, convendría ofrecer adecuados incentivos que tiendan a la repatriación de los mismos, aprovechándolos para el financiamiento de los artículos sometidos a cuotas de importación, todo con el fin de aligerar hasta el máximo posible, en favor de los consumidores, el rigor de las restricciones implantadas por razones de balanza de pagos;
VISTA la Ley Nº 304, del 30 de junio de 1966;
VISTA la Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 8 de julio de 1967, en virtud de la cual se establecen restricciones directas a las importaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Quedan exceptuadas del régimen de las cuotas de importación establecidas o que establezca la Junta Monetaria, las compras en el exterior que sean financiadas con divisas propias, es decir, que no sean de la reserva del sistema bancario nacional. De igual manera, las importaciones financiadas con esas divisas quedan también exentas de los requisitos exigidos por la Ley Nº 448, del 19 de octubre de 1964, y sus modificaciones; así como también de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 239, del 24 de agosto de 1966, y sus modificaciones.
Art. 2.—La Junta Monetaria tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que las divisas producidas por concepto de bienes y servicios de la República ingresen en su to
talidad al sistema bancario nacional. A tal efecto se deberán adoptar, entre otras, medidas referentes a los siguientes aspectos: a) Procurar que las autoridades correspondientes ejerciten con todo rigor las facultades de que están investidas para recuperar las divisas que aún no han sido entregadas por exportadores morosos; b) Establecer un mecanismo eficiente para fiscalizar los ingresos de divisas por concepto de fletes, cuando las exportaciones se hagan sobre la base CIF; c) Establecer un mecanismo de control para hacer que ingresen al sistema bancario nacional las divisas provenientes del pago de comisiones, dividendos, o las que sean generadas por actividades realizadas en el país, tales como pagos de salarios y alquileres, así como los ingresos en divisas registrados en las áreas de comercio turístico, tales como hoteles, restaurantes y zonas francas; d) Hacer cumplir con la mayor severidad las disposiciones que conciernen a la declaración del valor de productos exportados.
Art. 3.—Asimismo, la Junta Monetaria deberá revisar los actuales sistemas de administración relacionados con los egresos de divisas. Sobre el particular, procederá, entre otros campos de acción, a establecer las siguientes providencias: a) Eliminar la entrega de divisas para fines de turismo e, igualmente, someter a la más estricta vigilancia las asignaciones de divisas para cubrir otros renglones de la cuenta de servicios e invisibles del balance internacional de pagos; b) Establecer un régimen de fiscalización más riguroso para controlar la evasión de divisas por vía de falsas declaraciones sobre el valor de artículos importados, especialmente los que están sujetos al beneficio de exoneraciones fiscales; y c) En general, someter a la más estricta vigilancia el mecanismo de operación relacionado con los egresos de divisas.
Art. 4.—La Junta Monetaria, de común acuerdo con la Dirección General de Aduanas y Puertos, adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de
julio del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe", del 11 de julio de 1967.
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