Texto de la norma
Decreto Nº 1345, que dicta medidas con el propósito de evitar la extinción de determinadas especies marinas (langosta, cangrejo y carey). (G. O. Nº 9038, del 31 de Mayo de 1967.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1345
CONSIDERANDO que es de interés nacional el establecimiento de medidas eficaces, con el propósito de evitar la extinción de determinadas especies marinas, cuya pesca indiscriminada va en detrimento de la riqueza pesquera nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Queda prohibida la pesca, apresamiento, posesión y comercialización de la langosta hembra, dentro del período comprendido entre el 1ro. de marzo y 31 de agosto de cada año.
Art. 2.—Se establece un período de veda de dos años, que se iniciará a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para la pesca, apresamiento, matanza y comercialización de la hembra del cangrejo.
Art. 3.—Se dispone igualmente un período de veda de la recolección y comercialización del huevo, la matanza, pesca o apresamiento del carey, durante los meses de mayo, julio, septiembre y octubre de cada año.
Art. 3.—Queda prohibida la pesca de la langosta, del carey y del cangrejo, utilizando el sistema de figa, anzuelo, arpón, rifle (disparador) y cualquier otro artefacto que impida previamente determinar el sexo de las especies antes mencionadas y las medidas señaladas por la Ley de Pesca Nº 5914, del 22 de mayo de 1962 o por los Reglamentos dictados al efecto.
Art. 5.—El Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura, ilustrará a la ciudadanía la manera de establecer el sexo de las especies marinas indicadas.
Art. 6.—Las violaciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 47 y 49 del Capítulo IX de la Ley de Pesca, Nº 5914, de fecha 22 de mayo de 1962.
Art. 7.—Las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, Agricultura e Interior y Policía, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y siete, años 124º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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