Texto de la norma
Decreto Nº 1290, que dispone una emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor de RD$5,000.000.00 cinco millones de pesos oro).
(G. O. Nº 9034, del 17 de Mayo de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1290
VISTA la Ley Nº 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley Nº 2792, del 25 de marzo de 1951 y por la Ley Nº 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1ro.—Se dispone una emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor total de RD$5,000.000.00 (cinco
millones de pesos oro), o sea de cinco "Certificados del Tesoro Nacional" por RD$1,000,000.00 (un millón de pesos oro) cada uno.
Art. 2do.—Estos Certificados se denominarán "Certificado del Tesoro Nacional" de la Serie 1967-A; se numerarán del uno al cinco y llevarán la fecha de su emisión y las de su negociación; devengarán intereses al 3% anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de junio de 1968, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal.
Art. 3ro.—El formato y el modelo de dichos "Certificado del Tesoro Nacional", serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las Reglas Generales para la impresión de especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vendidos y cangeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido terminada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán el carácter de definitivos para el caso en que en el término de 30 días a partir de su emisión, no fueran emitidos los definitivos.
Art. 4to.—Los Certificados definitivos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942, modificada. La custodia de los Certificados del Tesoro Nacional, estará a cargo del Tesorero Nacional. Las menciones que no figuren en los Certificados del Tesoro Nacional, se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5to.—Estos Certificados del Tesoro Nacional serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas, y su producto se aplicará a las obras de carácter reproductivo que disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 6to.—Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, quedan afectados los Fondos no comprometidos que de acuerdo con la Ley N° 2792, de fecha 25 de marzo de 1951, se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 7mo.—El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada Certificado del Tesoro Nacional al Contralor y Auditor General, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto.
Art. 8vo.—Los Certificados del Tesoro Nacional de esta emisión, podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los Certificados del Tesoro Nacional en el orden numérico con que se individualizan cada uno.
Art. 9no.—El Secretario de Estado de Finanzas dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencai y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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