Texto de la norma
Decreto Nº 1179, que establece la obligación de poseer "botiquín de emergencia", en ciertos establecimientos. (G. O. Nº 9030, del 26 de Abril de 1967)
FRANCISCO AUGUSTO LORA
Vicepresidente de la República
en funciones del Poder Ejecutivo
NUMERO 1179
CONSIDERANDO que son incalculables los beneficios que en caso de accidente puede prestar un botiquín de emergencia debidamente equipado, ya que en muchas ocasiones la vida
de una persona puede depender de la prontitud con que se administren las primeras atenciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 2 del artículo 55 de la Constitución de la República, y vistos los artículos 100 y siguientes del Código de Salud Pública, Ley N° 4471, de fecha 3 de junio de 1956, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece la obligación de poseer un "botiquín de emergencia" con los medicamentos y útiles médicos que se indicarán más adelante, en los siguientes establecimientos:
a) Fábricas, talleres y en general todo establecimiento en que se explote una industria, casas de importación o exportación, mataderos, mercados, establecimientos ganaderos o agrícolas, aserraderos, casas que comercien con materiales inflamables o explosivos, y en todo establecimiento industrial o comercial donde el personal tenga que utilizar máquinas o movilizar mercancías que puedan ocasionar accidentes;
b) Locales donde se dé alojamiento público; hoteles, posadas, casas de pensión, hosterías, etc.;
c) Establecimientos de enseñanza y oficinas públicas o privadas, y
d) Salas de espectáculos públicos, teatros, circos, gimnasios, estadios, y en general en todos los sitios donde se celebren espectáculos cuya explotación comercial corresponda al Estado, Distrito Nacional, Municipios o a los particulares.
Art. 2.—El botiquín de emergencia a que se refiere este Decreto, será igual para cualesquiera de los establecimientos señalados en el artículo anterior, y estará equipado por lo menos del siguiente modo:
1.—Tintura de timerosal (merthiolate)........ 30 c.c.
2—Alcohol de 70° C.......................... 120 c.c.
3.— Agua Oxigenada.... .... .... ...... .... 240 c.c.
4.— Algodón hidrófilo, estéril — 1 caja de... 60 gramos
5.— Gasa hidrófila, estéril, 3" x 3".......... 6 unidades
6.— Vendas de gasa, estéril, 2" x 3 ydas. y 3" x 3 ydas.... .... .... .... .... .... .... .. 1 rollo de c/u
7.— Esparadrapo, 1" x 2 ydas.... .... .... .. 1 carrete
8.— Efedrina y Cafeina inyectables (Sulfato de Efedrina, 0.025 g. y Cafeína con Benzoato de Sodio, 0.5 g.).... .......... .... ...... 3 ampollas
9.— Espíritu de amoníaco .... .... .... .... ... 120 gramos
10.— Lámpara de alcohol.... .... .... .... .. 1 unidad
11.— Jeringuillas, desechables, de 2½ c.c...... 3 unidades
12.— Tijeras inoxidables, esterilizables .... .... 1 unidad
Art. 3.—El material indicado en el artículo anterior, será repuesto toda vez que se agote por el uso u otra causa cualquiera o se deteriore por la acción del tiempo o de los elementos atmosféricos.
Art. 4.—Las autoridades de salud pública y de policía, vigilarán por el fiel cumplimiento de este Decreto y sus infractores serán sancionados con arreglo al artículo 202 del Código de Salud Pública.
Art. 5.—Este Decreto entrará en vigencia treinta días (30). después de su publicación oficial.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 104° de la Restauración.
FRANCISCO AUGUSTO LORA
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