Texto de la norma
Decreto N° 1152, que agrega párrafos al Art. 4 del Reglamento General de alcoholes y modifica los Arts. 94 y 177.
(G. O. N° 9029, del 19 de Abril de 1967.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1152
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se agregan los siguientes párrafos al Art. 4 del Reglamento General de Alcoholes N° 3810, del 17 de septiembre de 1946, para que rijan de la manera siguiente:
"Párrafo II.—A los fabricantes de rones, licores dulces y vinos se les permitirá el establecimiento de almacenes para el expendio al por mayor de sus propios productos, en locales distintos e independientes del de sus fábricas, previa autorización que al efecto podrá otorgar el Director General de Rentas Internas. Esta autorización no estará sujeta a impuesto alguno, pero el almacén, agencia o firma subsidiaria, estará obligado a cumplir con los requisitos que señala la Ley de Impuesto sobre Patentes.
Párrafo III.—En los almacenes, agencias o firmas subsidiarias a los cuales se refiere el Párrafo II de este artículo, se llevará contabilidad oficial de las operaciones que realicen, en libros oficiales contentivos de los datos que señale la Dirección General de Rentas Internas. Al vender o despachar los productos deberán expedir una factura oficial especial que ampare cada venta que efectúen, cuyo original será entregado al comprador, el duplicado a la Dirección General de Rentas Internas, quincenalmente, a más tardar los días 5 y 20 y el triplicado se conservará en el talón o block de dichas facturas, la cual será anotada y registrada en el libro oficial especial que al efecto llevarán estos almacenes, agencias o firmas subsidiarias. En este libro, además, debe registrarse y balancearse la mercancía que los mismos reciban, en cajas de 12 botellas, de 24 medias botellas o de cualquier otra cantidad de botellas. El original de las hojas de dichos libros, será enviado a la Dirección General de Rentas Internas juntamente con el duplicado de las facturas expedidas. El duplicado de estas hojas, se conservará en el talonario correspondiente. En caso de discrepancia entre los valores consignados por la licorería y los almacenes, agencias o firmas subsidiarias, al despachar o vender sus productos, para fines de pago de los impuestos correspondientes, se tomará siempre el precio más alto.
Párrafo IV.—Todo importador de bebidas alcohólicas extranjeras, está obligado a amparar las ventas que realice de las mismas, en cantidades de una caja o más, de doce botellas o su equivalente en otras capacidades, en las facturas oficiales especiales de que trata este artículo, debiendo, asimismo, asentar o registrar dichas facturas, en el libro oficial especial,
distribuyéndose esta documentación, en la forma y fechas precedentemente descritas. Se exceptúan de estas disposiciones las ventas de bebidas extranjeras denominadas cervezas, vinos, licores, dulces y similares.
Párrafo V.—Todo comprador de productos alcohólicos, nacionales o extranjeros, amparado por facturas oficiales, está obligado a conservar por un período de seis (6) meses, la factura oficial correspondiente a la operación realizada, sea que la factura haya sido expedida por la propia fábrica o por el almacén, agencia o sucursal de la misma, o por un importador".
Art. 2.—Se modifican los artículos 94 y 177 del mencionado Reglamento General de Alcoholes, para que en lo sucesivo rijan con los siguientes textos:
"Art. 94.—El Director General de Rentas Internas está autorizado para cancelar, en los libros de existencias de las licorerías, por concepto de manipulación y evaporación, las diferencias que resulten, siempre que las mismas no excedan de un tres por ciento (3%) de la cantidad de alcohol o productos alcohólicos comprados durante el período que es objeto de la comprobación y que se establezca que esas diferencias no son el resultado de operaciones ilegales.
Art. 177.—Los Colectores de Aduanas de la República, al verificar los envases importados para envasar las bebidas alcohólicas, enviarán a la Dirección General de Rentas Internas una muestra contentiva de no menos tres (3) unidades de cada tipo, indicando el nombre del importador. Cuando se trate de envases de fabricación nacional a la Dirección General de Rentas Internas se le enviarán muestras de los que vayan a entregar directamente los fabricantes a los licoristas, así como también muestras de aquellos envases que vayan a ser entregados por conducto de sus almacenes, a las licorerías, para fines de comprobación del contenido promedio de los mismos. Esta entrega no será efectuada por los fabricantes de los envases mientras estos no sean verificados por la Dirección General de Rentas Internas. Los pedidos de envases hechos por los licoristas deberán ser hechos del conocimiento de la Dirección General de Rentas Internas."
Art. 3.—El presente decreto entrará en vigencia el día 1ro. de mayo del presente año.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes abril del año mil novecientos sesenta y siete, años 124º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario “El Caribe”, del 11 de Abril de 1967.
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