Texto de la norma
Decreto Nº 1007, que agrega varios párrafos al artículo 59 del Segundo Reglamento Nº 302 del 9 de diciembre de 1963, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta.
(G. O. Nº 9024, del 28 de Febrero de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1007
CONSIDERANDO que el año 1967 ha sido declarado Año del Desarrollo y que toda medida que estimule la repatriación de capital y el auge de la inversión privada contribuirá a que el país obtenga más altos niveles de desarrollo;
CONSIDERANDO que existe el propósito de eliminar los inconvenientes que se podrían suscitar con motivo de la repatriación de capitales, de acuerdo con la ley y reglamentos en vigor acerca del Impuesto sobre la Renta;
VISTA la Ley Nº 5911 del 22 de mayo del 1962 y sus modificaciones;
VISTO el artículo 59 del Segundo Reglamento, número 302, del 9 de diciembre de 1963 para la aplicación del Impuesto sobre la Renta;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO :
ARTICULO UNICO.—Se agregan los siguientes párrafos al artículo 59 del Segundo Reglamento, número 302, del 9 de diciembre de 1963, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta;
PARRAFO I (TRANSITORIO).— El requisito de justificar las diferencias patrimoniales entre el inicio y el cierre de cada ejercicio económico, a los fines de determinar la renta neta imponible de un contribuyente del Impuesto sobre la Renta, no será necesario en el caso de contribuyentes que tuvieran diferencias provenientes de la inversión en el país de recursos financieros mantenidos en el extranjero y no declarados en ejercicios anteriores y que transfieran al país en el año de 1967.
PARRAFO II (TRANSITORIO).— Para acogerse a las facilidades concedidas por esta disposición, los contribuyentes deberán ajustarse a cada una de las siguientes disposiciones:
a) Los recursos repatriados deberán ser entregados, en moneda extranjera convertible, a bancos comerciales radicados en el país los cuales dentro de los términos de la Ley Nº 251, los harán llegar al Banco Central. El Banco Central, a solicitud del interesado, emitirá una certificación en el sentido de que la persona que repatria el capital no tiene otros compromisos pendientes con el Banco Central en lo relativo a entrega de divisas en base a lo exigido por la Ley Nº 251 del 11 de mayo de 1964 y su Reglamento. La persona que repatrie el capital deberá informar, en la solicitud de certificación, la forma en que se invertirá dicho capital. Posteriormente, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta comprobará la veracidad de esta declaración. La certificación del Banco Central deberá ser anexada por los interesados a la certificación jurada requerida anualmente por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta.
b) Los recursos repatriados deberán ser invertidos exclusivamente en empresas industriales, agrícolas, pecuarias o en valores públicos. En casos dudosos, el inversionista podrá so-
licitar un confirmación de la Junta Monetaria sobre si su inversión llena o no este requisito.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitres días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y siete, años 123º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe" del 24 de Febrero de 1967.
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