Texto de la norma
Decreto Nº 1576, que dispone la supervigilancia y control de la producción de bebidas gaseosas.
(G. O. Nº 9049, del 31 de Agosto de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1576
VISTA la Ley Nº 1922, de fecha 1 de febrero de 1949, y sus modificacinoes;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Los contadores de botellas y de cajas, así como cualquier otro instrumento similar, actualmente instalado o que en el futuro fueren instalados en las fábricas de bebidas gaseosas para la contabilidad de la producción, con la aprobación o a indicación de la Dirección General de Rentas Internas, se declaran bajo el control de dicha Dirección General, la cual dictará las medidas necesarias para lograr la efectividad de este control. Los contadores y demás instrumentos no podrán ser removidos del sitio en donde se encuentren instalados sin la previa aprobación de la indicada Dirección General.
Art. 2.—La producción de bebidas gaseosas será supervigilada por Oficiales de Rentas Internas, y, en aquellos casos en que los fabricantes necesiten efectuar producción entre las 6.00 p.m. y las 8.00 a.m., deberán informarlo con antelación a la Dirección General de Rentas Internas o a su representante en la localidad de que se trate.
Art. 3.—Las violaciones a las disposiciones del presente decreto serán castigadas con las penas previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas Nº 855, de fecha 13 de marzo de 1935, y sus modificaciones.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, años 124º de la Independencia y 105º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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