Texto de la norma
Decreto Nº 2713, que deroga los Decretos Nos. 631, del 8 de febrero de 1971 y 660 del 18 de febrero de 1971.
(G. O. Nº 9281, del 15 de Noviembre de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2713
CONSIDERANDO que el Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura ha determinado, mediante investigaciones científicas realizadas al efecto, la conveniencia de que la veda para la pesca de la langosta sea ajustada al ciclo biológico reproductivo de la especie, por resultar así más adecuada a los propósitos de su preservación;
CONSIDERANDO que las medidas de protección para la langosta adoptadas hasta el presente, no han dado los resultados esperados;
CONSIDERANDO que la captura de langostas contribuye, por el precio a que se vende este crustáceo, a mejorar el nivel económico de los pescadores del país;
VISTO el artículo 7 de la Ley de Pesca Nº 5914, de fecha 22 de mayo de 1962;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Quedan derogados los Decretos Nos. 631, de fecha 8 de febrero de 1971, y 660, de fecha 18 de febrero de 1971, y, en consecuencia, queda autorizada la pesca de langosta en el litoral sur del país mediante el uso de los métodos de pesca permitidos.
Art. 2.—Se establece una veda en todo el territorio nacional para la captura de langostas, que abarcará el periodo del 1ro. de marzo al 30 de junio de cada año.
Art. 3.—Queda prohibida la captura, posesión, procesamiento, comercialización y exportación de la langosta de cualquier sexo que tenga una dimensión menor de 24 cms. medidos desde el arranque de la aleta terminal hasta el punto medio de los cuernos; y de cualquier cola de langosta que tenga una dimensión menos de 125 cms.
Art. 4.—Las personas naturales o jurídicas que al comenzar la veda establecida en el artículo 2 del presente Decreto tuvieren en existencia langosta o sus derivados, estarán en la obligación de informarlo, para fines de control, al Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Estado de Agricultura.
Art. 5.—Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas con las penas establecidas en el artículo 47 de la Ley Nº 5914, de fecha 22 de mayo de 1962.
Art. 6.—Queda modificado, en cuanto sea necesario, el Decreto Nº 1345, de fecha 31 de mayo de 1967.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos, años 1299 de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listin Diario", de Santo Domingo, en su edición del 3 de Octubre de 1972.
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