Texto de la norma
Decreto Nº 2711, que crea e integra una comisión encargada de aprobar las ventas de azúcares y sus productos derivados para los fines de liquidación de impuestos y entrega de divisas.
(G. O. Nº 9281, del 15 de Noviembre de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2711
CONSIDERANDO que de conformidad con las liquidacio-
nes que se han venido realizando para fines impositivos por las autoridades fiscales y para la determinación de entrega de divisas por las autoridades monetarias competentes, se refleja el hecho significativo de que la empresa azucarera estatal ha obtenido en los últimos años mejores precios para la venta de sus azúcares y productos derivados que los que en el mismo período declaran haber recibido las empresas azucareras privadas del país;
CONSIDERANDO que el País y el Gobierno Dominicano están sumamente interesados en percibir por la venta de los productos nacionales los mejores precios en los mercados extranjeros, no solamente para aumentar sus ingresos fiscales, sino también por razón del mejoramiento de la balanza de pagos que, en definitiva, constituye el respaldo efectivo de nuestro signo monetario;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—A partir de la zafra 1972-1973, inclusive, las ventas de azúcares y sus productos derivados, de procedencia nacional, deberán ser aprobadas para su validez para los fines de liquidación de impuestos y de entrega de divisas, por una comisión que estará integrada en la forma que a continuación se indica:
El Secretario de Estado de Finanzas,
El Gobernador del Banco Central, y
Art. 2.—La aprobación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser otorgada, si procede, en el término de veinticuato (24) horas a partir del requerimiento que le haga la empresa interesada, aún en el caso de que este plazo caiga en día feriado. El requerimiento de la empresa interesada deberá hacerse, a su vez, a no más de tres días después de realizada la operación.
Art. 3.—Para la determinación del precio, para los fines de
este Decreto, a que deben ser vendidos los azúcares y sus productos derivados, la Comisión deberá proveerse de las cotizaciones que reciben diariamente el Instituto Azucarero Dominicano y las empresas interesadas de las agencias y entidades internacionales competentes y se tendrán muy en cuenta para esos mismos fines, los precios obtenidos por la empresa azucarera estatal en la venta de sus productos.
Art. 4.—No se admitirá, para los fines de este Decreto, el precio de operaciones realizadas con más de tres meses de antelación a la zafra de que se trata, debiéndose en este caso considerar como precio de las mismas, solamente el que corresponda a las operaciones realizadas dentro del término antes mencionado.
Art. 5.—Cualquier disparidad de criterio o controversia que surja de la determinación, para estos fines, de los precios de los productos a que se refiere este Decreto, será resuelta en última instancia por el Presidente de la República.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 110° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", del 30 de Septiembre de 1972.
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