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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2710

que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de todas las parcelas y porciones de terrenos baldíos comprendidas en el llano o sabana del Guabatico

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 sept de 1972fecha
Utilidad pública o expropiacióntipo
G. O. 9281Gaceta Oficial del 15 nov de 1972
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 2710, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de todas las parcelas y porciones de terrenos baldíos comprendidas en el llano o sabana del Guabatico. (G. O. Nº 9281, del 15 de Noviembre de 1972) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 2710 CONSIDERANDO que la industria azucarera estatal ha sido objeto de organización en forma eficiente y debe, entre sus proyecciones, satisfacer fines sociales capaces de incrementar las posibilidades de ingreso de las clases marginadas y, en particular, la campesina; CONSIDERANDO que es de interés nacional que los agricultores sin tierras, que habitan en su mayoría los barrios marginados de las principales ciudades del país, sean objeto de ubicación adecuada en predios útiles, en los cuales puedan orientar sus vidas y contar, además, con la protección del Estado; CONSIDERANDO que el llano o sabana del Guabatico está constituido en su mayor parte por terrenos baldíos y su for- mación natural y ubicación permite que sea destinado al cultivo de la caña de azúcar, mediante el sistema del colonato azucarero, o al fomento de cualquier otro cultivo que se considere apropiado; VISTAS las disposiciones de las Leyes Nos. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación; 282, del 20 de marzo de 1972, que declara de utilidad pública y de interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las tierras baldías que existen en la República; y 398, del 27 de septiembre de 1972, que faculta al Poder Ejecutivo a ampliar las áreas de cultivo de la caña de azúcar destinada a la industrialización; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Se declara especialmente de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las parcelas y porciones de terreno baldías comprendidas en el llano o sabana del Guabatico, dentro de los siguientes linderos: Partiendo desde la carretera que une el poblado de Guerra con Bayaguana, hacia el Este, tomando como lindero la intersección del Río Yabacao con dicha carretera, y de allí, siguiendo el curso del mencionado río aguas arriba, hasta colindar con las cercanías del poblado de Los Llanos; de allí, continuando toda la carretera de Los Llanos hasta el empalme con la Carretera Mella en el Cruce de Cayacoa, y de aquí siguiendo su lindero Sur, toda la Carretera Mella, hasta encontrar los límites tradicionales del llano citado y juntarse nuevamente con la carretera Guerra-Bayaguana, en las cercanías del poblado de Guerra. Art. 2.—Las tierras que se adquirirán de acuerdo con la presente expropiación, se destinarán preferentemente al asentamiento de campesinos de escasos recursos económicos o pe- queños agricultores, en porciones de terreno de hasta cien (100) tareas nacionales, con la condición expresa de que el producido de los predios a cultivar, cuando éstos sea destinados al cultivo de la caña de azúcar, será objeto de molienda en los centrales azucareros que hayan refaccionado a los nuevos colonos, de conformidad con los programas respectivos de dichos ingenios y en las fechas propicias para su aprovechamiento óptimo y las facilidades de transporte. Art. 3.—El Poder Ejecutivo podrá excluir de la presente expropiación las parcelas y porciones de terreno comprendidas dentro del perímetro indicado en el Art. 1. cuando el Instituto Agrario Dominicano, realizadas las investigaciones pertinentes a solicitud de los interesados, le informe que en las mismas existen desde hace más de seis meses con anterioridad a la fecha de este Decreto, determinados cultivos. Art. 4.—Para la adquisición de las tierras baldías a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de las mismas, ya sea de grado a grado o por el procedimiento expropiatorio que que se indica más adelante, se seguirán las normas establecidas por el Artículo 3 de la supraindicada Ley Nº 282, de fecha 20 de marzo de 1972. Art. 5.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del perímetro precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos. Art. 6.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los señalados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines indicados en el Art. 2 del presente Decreto luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964, conforme lo prescrito por el Art. 4 de este Decreto. Art. 7.—Para entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado en los que estén debidamente registrados conforme a la Ley de Registro de Tierras y por el Procurador Fiscal de la jurisdicción competente en cada caso en aquellos que no se encuentren en esa situación, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943. Art. 8.—Se crea una Comisión Especial para supervigilar y prestar toda la colaboración necesaria en la ejecución de las disposiciones de este Decreto, la cual estará integrada de la manera siguiente: El Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, el Director General del Catastro Nacional y el Director General del Instituto Agrario Dominicano. Art. 9.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 110º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", del 29 de Septiembre de 1972.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona