Texto de la norma
Decreto Nº 480, que regula la zafra de los Ingenios Azucareros para el año calendario de 1966. (G. O. Nº 8964, del 30 de Diciembre de 1965)
HECTOR GARCIA GODOY
Presidente Provisional de la República Dominicana
NUMERO 480
VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los
ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618;
VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 619 de fecha 16 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 3 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1966 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1966, se indica a continuación:
Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Río Haina — 148,779 — 164,000
Barahona — 74,390 — 82,000
Ozama — 50,803 — 56,000
Porvenir — 36,288 — 40,000
Santa Fe — 33,566 — 37,000
Quisqueya — 24,494 — 27,000
Bocha Chica — 33,566 — 37,000
Catarey — 21,773 — 24,000
Esperanza — 14,515 — 16,000
Monte Llano — 30,845 — 34,000
Consuelo — 46,267 — 51,000
515,286 — 568,000
Romana
220,448
243,000
,
---
Angelina
18,144
20,000
Caei
20,412
22,500
Cristbbal Coldn
20,412
22,500
[ I
58,968
65,000
I
I
I
794,702
876,000
P
Art. 3.--Del total de la produccihn autorizada en el articu-
lo anterior, se dispone la siguiente distribucidn para 10s dis-
tintos mercados :
I. Asignacicin para
Toneladas
Equivalente en
I
Exportacih
MGtricas
Toneladas Cortas
i
a) Tonelaje autorizado
para el mercado de
I
10s Estados Unidos
de America
321,492
354,381
b) Tonelaje disponible
,
I
para distribuir en la
I
sario, para cumplir
forma que fuere nece-
con otros requrrimien-
tos en el Mercado Mun-
I
dial o en el Mercado
I
de 10s Estados Unidos
355,274
391,619
11. Consumo Nacional
117,935
130,000
794,701
876,000
I
Art. 4.-Las
rmpresas azucareras podran producir, dentro
del tonelaje de aziicar que sr les autoriza en el articulo 2,
aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comes-
tibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Do-
minicano, sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
Art. 5.—El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la forma siguiente:
Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Rio Haina — 55,435 — 61,106
Barahona — 27,717 — 30,553
Ozama — 18,929 — 20,866
Porvenir — 13,521 — 14,904
Santa Fe — 12,507 — 13,786
Quisqueya — 9,126 — 10,060
Bocha Chica — 12,507 — 13,786
Catarey — 8,112 — 8,942
Esperanza — 5,409 — 5,962
Monte Llano — 11,492 — 12,668
Consuelo — 17,240 — 19,003
— 191,995 — 211,636
Romana — 103,939 — 114,572
Angelina — 7,864 — 8,669
Caei — 8,847 — 9,752
Cristóbal Colón — 8,847 — 9,752
— 25,558 — 28,173
321,492 — 354,381
Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo nacional será como sigue:
Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Río Haina — 22,079 — 24,338
Barahona — 11,040 — 12,169
Ozama — 7,539 — 8,310
Porvenir — 5,385 — 5,936
Santa Fe — 4,981 — 5,491
Quisqueya — 3,635 — 4,007
Boca Chica — 4,981 — 5,491
Catarey — 3,231 — 3,562
Esperanza — 2,154 — 2,374
Monte Llano — 4,578 — 5,046
Consuelo — 6,866 — 7,568
Total — 76,469 — 84,292
Romana — 32,715 — 36,062
Angelina — 2,693 — 2,968
Caei — 3,029 — 3,339
Cristóbal Colón — 3,029 — 3,339
Total — 8,751 — 9,646
Total general — 117,935 — 130,000
Art. 7.— Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I), acápite b) del artículo 3 del presente Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a
hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos.
Art. 8.— Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar de la presente zafra a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente Decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
Art. 9.— Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.— Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente.
Art. 10.— Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5 así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
Párrafo.— El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieran sido oportunamente informadas.
Art. 11.— Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estiman harán de experimentar en el
tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme el artículo 2 del presente Decreto.
Párrafo.— Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965.
Art. 12.— El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer.
Art. 13.— Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de melaza para consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto de acuerdo con las disposiciones legales al respecto.
Art. 14.— Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96° de polarización (valor crudo).
Art. 15.— El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho dias del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, años 122° de la Independencia y 103° de la Restauración.
HÉCTOR GARCIA GODOY
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