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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 480

QUE REGULA LA ZAFRA DE LOS INGENIOS AZUCAREROS PARA EL AÑO CALENDARIO DE 1966.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 dic de 1965fecha
Otrostipo
G. O. 8964Gaceta Oficial del 30 dic de 1965
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 480, que regula la zafra de los Ingenios Azucareros para el año calendario de 1966. (G. O. Nº 8964, del 30 de Diciembre de 1965) HECTOR GARCIA GODOY Presidente Provisional de la República Dominicana NUMERO 480 VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618; VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 619 de fecha 16 de febrero de 1965; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 3 del Acto Institucional, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1966 comprenderá todo el año calendario. Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1966, se indica a continuación: Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas Río Haina — 148,779 — 164,000 Barahona — 74,390 — 82,000 Ozama — 50,803 — 56,000 Porvenir — 36,288 — 40,000 Santa Fe — 33,566 — 37,000 Quisqueya — 24,494 — 27,000 Bocha Chica — 33,566 — 37,000 Catarey — 21,773 — 24,000 Esperanza — 14,515 — 16,000 Monte Llano — 30,845 — 34,000 Consuelo — 46,267 — 51,000 515,286 — 568,000 Romana 220,448 243,000 , --- Angelina 18,144 20,000 Caei 20,412 22,500 Cristbbal Coldn 20,412 22,500 [ I 58,968 65,000 I I I 794,702 876,000 P Art. 3.--Del total de la produccihn autorizada en el articu- lo anterior, se dispone la siguiente distribucidn para 10s dis- tintos mercados : I. Asignacicin para Toneladas Equivalente en I Exportacih MGtricas Toneladas Cortas i a) Tonelaje autorizado para el mercado de I 10s Estados Unidos de America 321,492 354,381 b) Tonelaje disponible , I para distribuir en la I sario, para cumplir forma que fuere nece- con otros requrrimien- tos en el Mercado Mun- I dial o en el Mercado I de 10s Estados Unidos 355,274 391,619 11. Consumo Nacional 117,935 130,000 794,701 876,000 I Art. 4.-Las rmpresas azucareras podran producir, dentro del tonelaje de aziicar que sr les autoriza en el articulo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comes- tibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Do- minicano, sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República. Art. 5.—El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la forma siguiente: Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas Rio Haina — 55,435 — 61,106 Barahona — 27,717 — 30,553 Ozama — 18,929 — 20,866 Porvenir — 13,521 — 14,904 Santa Fe — 12,507 — 13,786 Quisqueya — 9,126 — 10,060 Bocha Chica — 12,507 — 13,786 Catarey — 8,112 — 8,942 Esperanza — 5,409 — 5,962 Monte Llano — 11,492 — 12,668 Consuelo — 17,240 — 19,003 — 191,995 — 211,636 Romana — 103,939 — 114,572 Angelina — 7,864 — 8,669 Caei — 8,847 — 9,752 Cristóbal Colón — 8,847 — 9,752 — 25,558 — 28,173 321,492 — 354,381 Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo nacional será como sigue: Ingenios — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas Río Haina — 22,079 — 24,338 Barahona — 11,040 — 12,169 Ozama — 7,539 — 8,310 Porvenir — 5,385 — 5,936 Santa Fe — 4,981 — 5,491 Quisqueya — 3,635 — 4,007 Boca Chica — 4,981 — 5,491 Catarey — 3,231 — 3,562 Esperanza — 2,154 — 2,374 Monte Llano — 4,578 — 5,046 Consuelo — 6,866 — 7,568 Total — 76,469 — 84,292 Romana — 32,715 — 36,062 Angelina — 2,693 — 2,968 Caei — 3,029 — 3,339 Cristóbal Colón — 3,029 — 3,339 Total — 8,751 — 9,646 Total general — 117,935 — 130,000 Art. 7.— Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I), acápite b) del artículo 3 del presente Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productores para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos. Art. 8.— Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar de la presente zafra a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente Decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. Art. 9.— Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto. Párrafo.— Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente. Art. 10.— Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5 así como los que se determinen de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano. Párrafo.— El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieran sido oportunamente informadas. Art. 11.— Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estiman harán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme el artículo 2 del presente Decreto. Párrafo.— Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Unico del artículo 20 de la Ley N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965. Art. 12.— El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Art. 13.— Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de melaza para consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto de acuerdo con las disposiciones legales al respecto. Art. 14.— Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96° de polarización (valor crudo). Art. 15.— El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública. DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho dias del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, años 122° de la Independencia y 103° de la Restauración. HÉCTOR GARCIA GODOY

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona