Texto de la norma
Decreto Nº 2675, que establece que el derecho de peaje se cobrará en las estaciones de pago existentes en una sola dirección de tránsito. (G. O. Nº 9279, del 21 de Octubre de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2675
VISTA la Ley Nº 278, del 8 de marzo de 1972;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El derecho de peaje se cobrará en las estaciones de pago existentes en una sola dirección de tránsito.
Art. 2.—En consecuencia, la tarifa contenida en el artículo 1ro. del Decreto Nº 2116, del 29 de marzo de 1972, queda modificada en la siguiente forma:
"Automóviles privados y camionetas...... ..RD$0.50
Automóviles privados con remolques.... .... ..RD$0.75
Automóviles públicos.... .... .... .... ....RD$0.25
Automóviles de residentes.... .... .... .... ..RD$0.10
Autobuses.... . . . . . . . . . . . .RD$1.00
Camiones de volteo.... . . . . . . . . . . . .RD$0.20
Camiones de dos ejes.... . . . . . . . . . . . .RD$1.00
Camiones de tres ejes.... . . . . . . . . . . . .RD$1.50
Camiones de cuatro o más ejes.... . . . . . . . .RD$2.00
Por automóviles de residentes se entenderán aquellos cuyos propietarios, arrendatarios o detentadores, tengan su residencia dentro de un radio alrededor de las Estaciones de Peaje, que será determinado por Resolución conjunta dictada por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y por el Director General de Rentas Internas, la cual deberá ser publicada previamente en un periódico de circulación nacional. La Dirección General de Rentas Internas expedirá en cada caso, sin costo alguno, una identificación adecuada que deberá ser portada, en la forma que se indique, en el automóvil de residente".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 110° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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