Texto de la norma
Decreto Nº 2664, que establece la Tarifa por el derecho al uso de los radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana (G. O. Nº 9279, del 21 de Octubre de 1972)
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2664
VISTO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y las recomendaciones de Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);
VISTOS los artículos 18, acápites d) y e), y 96 de la Ley de Aeronáutica Civil Nº 505, de fecha 10 de noviembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece la siguiente tarifa por el derecho al uso de las radioayudas a la navegación aérea de la República Dominicana:
a) Por cada sobrevuelo a su región de información de vuelo.... .... .... .... .... .... RD$ 15.00
b) Por cada aterrizaje en el Aeropuerto Internacional de las Américas y cualquier otro aeródromo equipado con radioayudas a la navegación aérea que sea habilitado para operaciones internacionales.... .... .... .... RD$ 3.50
Art. 2.—Quedan exentos del pago de los derechos previstos por este decreto:
a) Aeronaves de Estado no empleadas en servicios aerocomerciales;
b) Aeronaves militares;
c) Aeronaves en vuelos de prueba o entrenamiento. Esas operaciones deberán notificarse con antelación a la Dirección General de Aeronáutica Civil;
d) Aeronaves que realicen operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones deberán estar autorizadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
e) Aeronaves que retornan debido a fallas o condiciones meteorológicas adversas;
f) Aeronaves de turismo, de aeroclubes o escuelas de avia-
ción reconocidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y
g) Aeronaves que realicen operaciones domésticas.
Art. 3.—Todas las tasas por derecho de aterrizaje por el uso de las facilidades de las radioayudas a la navegación aérea incurridos por cualquiera aeronave, serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, antes que las aeronaves sean despachadas para despegar, excepto las líneas aéreas certificadas de itinerario fijo o aquellos operadores de aeronaves que hayan establecido crédito satisfactorio ante la Dirección General de Aeronáutica Civil. A las líneas aéreas certificadas de itinerario fijo se les facturará por servicios el último día de cada mes.
Art. 4.—Las tasas por concepto de sobrevuelo serán pagaderas a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a sus representantes, mediante facturación por servicios el último día de cada mes.
Art. 5.—La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá derecho a retener las aeronaves que aterricen en el Aeropuerto Internacional de las Américas y cualquier otro aeródromo equipado con radioayudas a la navegación aérea que sea habilitado para operaciones internacionales, por los cargos de derecho de aterrizaje, cuando el pago de tales cargos no sea efectuado inmediatamente por el operador o propietario de la aeronave a demanda de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de sus representantes debidamente autorizados.
Párrafo.—Una simple comunicación dirigida al propietario u operador de la aeronave, o un aviso fijado sobre la misma, bastará para notificarles que la Dirección General de Aeronáutica Civil la retiene por la causa que se indica en este artículo.
Art. 6.—Queda prohibido mover, sin la autorización formal y escrita de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las aeronaves que hayan sido retenidas en virtud de lo establecido en el artículo que antecede.
Párrafo.—La violación de este artículo conllevará una sanción de una multa igual al duplo de los valores adeudados por concepto de los cargos de derechos dejados de pagar.
Art. 7.—El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Nº 5243, de fecha 20 de julio del año mil novecientos setenta, y cualquier otro que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 110° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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