Texto de la norma
Decreto Nº 2609, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en Santo Domingo, D. N.
(G. O. Nº 9279, del 21 de Octubre de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2609
CONSIDERANDO que es de vital importancia para esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la ejecución del plan de restauración y remodelación de algunos de los sectores de su parte antigua con fines de atracción turística, para lo cual es necesario que el Estado Dominicano adquiera determinados inmuebles;
VISTA la Ley Nc 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la ejecución del plan de restauración y remodelación de algunos de los sectores de la parte antigua de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, con fines de atracción turística, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes inmuebles:
a) El solar N° 2 y sus mejoras, de la Manzana N° 360 del Distrito Catastral N° 1 del Distrito Nacional, con un área de 706.40 M2, propiedad del señor Arturo Guzmán Boom; y
b) El solar N° 5 y sus mejoras, de la Manzana N° 306 del Distrito Catastral N° 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 580.21 M2, propiedad del señor Héctor Atilano Vicini Perdomo.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para la ejecución del plan de restauración y remodelación de algunos de los sectores de la parte antigua de Santo Domingo de Guzmán, con fines de atracción turística, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos de restauración y remodelación de algunos de los sectores de la parte antigua de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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