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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1155

QUE MODIFICA LOS ARTS. 10, 15 Y 16, DEL REGLAMENTO Nº 8759, SOBRE POLICIA MORTUORIA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 abr de 1967fecha
Reglamentotipo
G. O. 9029Gaceta Oficial del 1 ene de 1967
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (12,854 caracteres)
Decreto Nº 1155, que modifica los Arts. 10, 15 y 16, del Reglamento Nº 8759, sobre Policía Mortuoria. (G. O. Nº 9029, del 19 de Abril de 1967.) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 1155 VISTO el Código de Salud Pública, Ley Nº 4171, del 3 de junio de 1956, y sus modificaciones; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—Se modifican los artículos 10, 15 y 16 (Modificado este último por el Decreto Nº 8750, del 24 de octubre de 1965), del Reglamento Nº 3529, sobre Policía Mortuoria, de fecha 13 de febrero de 1958, para que rija así: "Art. 10.—Ningún cadáver podrá permanecer más de cuarenta y ocho (48) horas sin inhumarse o cremarse, salvo que lo exijan así determinadas investigaciones judiciales o que las autoridades sanitarias hayan autorizado su embalsamiento u otros procedimientos de conservación de cadáveres aprobados previamente por dichas autoridades. Párrafo I.—En caso de que se sospeche un estado de catalepsia o una muerte aparente, se permitirá tener el sujeto en observación médica durante todo el tiempo que sea necesario mientras no se tenga la evidencia de la muerte, mediante las pruebas aconsejadas por la ciencia. Párrafo II.—Los cadáveres que demuestran señales evidentes de descomposición o putrefacción, serán enterrados cuanto antes en el cementerio correspondiente. Párraro III.—Si la defunción ocurriese en una casa reducida y mal ventilada, se trasladará el cadáver dentro de las doce (12) horas después del fallecimiento al cementerio o a una agencia funeraria. Párrafo IV.—Ningún cadáver será expuesto en una habitación del piso bajo de una casa cuando esta habitación tenga comunicación directa con la calle, a no ser que el cadáver esté colocado en un ataúd cerrado. Párrafo V.—En el caso de que la muerte sea debida a enfermedades transmisibles de alta contagiosidad (cólera, peste, viruela, fiebre amarilla, etc.), el cadáver deberá ser trasladado directamente al cementerio a la mayor brevedad posible, cumpliendo con los requisitos indicados por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento, a menos que el cadáver haya sido previa y debidamente embalsamado". "Art. 15.—Ningún cadáver será trasladado de un lugar a otro (ciudad, pueblo o sección), para su enterramiento, excepto cuando haya sido embalsamado o sometido a otros procedimientos de conservación de cadáveres aprobados previamente por las autoridades sanitarias, a menos que el traslado pueda efectuarse en ocho (8) horas y dentro de las veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, y de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Obtener de la autoridad de salud pública local un permiso de tránsito que llevará el conductor del cadáver. El permiso de tránsito debe expresar la fecha y hora del fallecimiento, nombre, sexo, edad, nacionalidad y número y serie de la Cédula de Identidad Personal (si procede), del fallecido, el medio de transporte utilizado, la procedencia y destino del cadáver, la firma y título del empleado que expida el permiso y el nombre del conductor o del consignatario. El conductor deberá llevar consigo el original y una copia del permiso de tránsito, quedando una copia para la oficina expedidora del mismo. Asimismo, el ataúd deberá cerrar herméticamente y colocarse dentro de un cajón sólido hecho de buena madera, de un espesor mínimo de siete octavos (7/8) de pulgadas, cuyas uniones estén bien ajustadas y su tapa cerrada. El ataúd deberá ajustarse dentro del cajón de madera que se impida todo movimiento de aquél. El citado cajón deberá rodearse con cuatro abrazaderas, por lo menos. Cuando mida más de cinco y medio (5½) piés de longitud, el número de abrazaderas deberá ser de seis (6)." b) El ataúd se le colocará una tarjeta de identificación inamovible en la cual se consignarán los datos siguientes: Nombre, sexo, edad, nacionalidad y número y serie de la Cédula de Identidad Personal (si procede), del fallecido, y lugar de destino del cadáver. Dicha tarjeta deberá expedirla la autoridad de salud pública. c) No se permitirá el transporte de un lugar a otro de cadáveres de personas fallecidas de peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo o fiebre recurrente, excepto cuando hayan requisitos del Art. 16 del Reglamento N° 3529, sobre Policía requisitos del Art. 16 del Reglamento N° 3529, sobre Policía Mortuoria (Modificado). El permiso de tránsito debe cumplir los requisitos que dispone el apartado a) de este artículo. De no haber sido sepultado en una caja herméticamente cerrada o satisfactoriamente embalsamado, de acuerdo con los requisitos a que se alude es este mismo artículo, ningún cadáver podrá ser exhumado antes de los plazos señalados en el apartado d) del presente articulo, a menos que sea para fines legales. En todo caso, es obligatorio el permiso de las autoridades sanitarias para dichas exhumaciones. d) Las exhumaciones se considerarán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias no podrán hacerse antes de cinco (5) años en el caso de enterramientos efectuados en el suelo, ni antes de los siete (7) años en caso de inhumaciones efectuadas en nichos. Las exhumaciones extraordinarias pueden tener lugar en cualquier tiempo, cuando éstas se hagan para investigaciones de carácter judicial". "Art. 16.—Antes de proceder a embalsamar un cadáver, debe obtenerse un permiso de la autoridad sanitaria local. Dicho permiso se pedirá en solicitud que contenga los datos siguientes: a) Nombre completo del fallecido, sexo, edad, naciona- Iidad, riltimo domicilio, profesicin y estado civil, en el momen- to de la dcfunci6n y n h e r o ,v serie de la Ckdula Personal, si hay lugar; b) Fecha del fallecimiento; r) Caiisas de la muerte, segiin lo establecido en el certi- ficado m6dico de defuncihn; d) Nombre de la persona que solicite el einbalsamamien- to; e) Razones por las enales se solicite el embalsamamiento; f) Noinbre y domicjlio de la persona que vaya a practicar las operaciones necesarias para el einbalsamamiento; g ) I’roccdimiento y inateriales que raysn a emplearse pa- ra el enihclsamamiento. p lugar y hora de la operacihn, y h) Cupia del certificado m6dico de defunci6n. Soli adniisib’es cnalescruier’a de 10s procediinientos i i s m - 1es de embalsamamiento, sieinpre que la operacih incliiya la inpec*ciicin conservadora con 10s siguientes requisites: . . lro. IJns inyecciones conswvadoras se efectuartin despucs de dar salida a la sangre contenida en el sistema venoso, ya 8e:i gor canalizacihi solamente, o por 6sta y lavado SlllJSi~i;lel2tC con snlucicin salina indiferente o antiekptica. Las inpeccione- conservadoras ae aplicarhn de modo tal que ningiina regi6n del cnerpo escape a si1 ‘acci6n; 330. T,os licru:dos que sc eiiipleen para las inveccimcs po. dr5n variar en $11 cnmposish. pero en todo cas0 contpndrhn riianJo menos im veinte (20‘: 1 por Ciento en voliimen, de formol del cornercio o C I P dra su1)stancia anhloea en sue, efec- tos. a iuirio de I A S aiitoridacies de Salud y Prex*i4tTl1 Clwial: 3.0 --Laa inyerciones tonsewadoras no podriin contener c ~ ~ n 1 1 ~ ’ t e ~ l o s de arshico. plcmo, zinc o merciirio: [to. No podran usarse soluciones que formen precipitados 0 sulistancias que a juicio de las indicadas autorid’ades no Ile- ne11 su ohjeto, y 5to. La cantidad del líquido conservador que se inyecte a los cadáveres será determinada, en cada caso, por el médico representante de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, que presencie la operación, siendo la cantidad mínima ochenta (80) centímetros cúbicos por kilo de peso corporal del cadáver. El embalsamamiento de un cadáver no podrá efectuarse antes de transcurridas doce (12) horas de la defunción, ni después de las veinticuatro (24) horas de ocurrida ésta. El embalsamamiento de un cadáver solamente podrá hacerse por o bajo vigilancia inmediata de un médico cuyo título esté debidamente registrado en la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, a menos que la persona que se dedique a esta profesión se halle amparada por diploma expedido por una institución reconocida en dicha rama, a juicio de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, y posea licencia que autorice el ejercicio de la profesión en el país donde fué expedido el diploma correspondiente. Asimismo, toda operación de embalsamamiento de cadáveres deberá ser presenciada por un médico oficial designado al efecto por la autoridad de Salud Pública, el que deberá rendir informe de su misión a ésta. Dicho médico está en la obligación de cerciorarse de que el cuerpo presenta signos de muerte real, comprobada por los métodos de rigor en este caso. El permiso de embalsamamiento no se expedirá en ningún caso en que se necesite la intervención de la justicia hasta que el oficial judicial competente no declare haber terminado su actuación. Párrafo I.—Para la conservación de cadáveres de las personas fallecidas de una de las enfermedades especificadas en el inciso c) del artículo 15 del Reglamento Nº 3529, sobre Policía Mortuoria (Modificado) sólo se autorizará el procedimiento del embalsamamiento, prohibiéndose cualesquiera otros procedimientos de conservación. Párrafo II.—El local donde vaya a funcionar un establecimiento destinado al embalsamamiento de cadáveres, necesi- tará la aprobación y el permiso correspondiente de las autoridades de Salud y Previsión Social. Párrafo III.—Ningún cadáver podrá ser introducido al territorio nacional sin que se cumplan previamente los siguientes requisitos: a) Presentar una copia del certificado oficial de defunción, emanada de las autoridades competentes del país donde haya ocurrido el fallecimiento, acompañada de una certificación de autenticidad de la firma que figure en la misma, expedida por el Cónsul dominicano correspondiente; b) Presentar una declaración jurada de la persona o entidad autorizada a preparar el cadáver, en la que se dé constancia de la forma y método con que se llevó a cabo la preparación, certificada por la autoridad competente del país en que tuvo efecto la operación, y legalizada por el Cónsul dominicano que corresponda. Asimismo, deberá hacerse constar en dicha declaración jurada, que el ataúd es a prueba de agua y gases y que contiene solamente el cadáver en cuestión, el sudario o las ropas necesarias para cubrirlo. Sólo se permitirá la internación al país de cadáveres de personas fallecidas de una enfermedad cuarentenable, cuando hayan sido previa y debidamente embalsamados, conforme con los requisitos exigidos en la parte capital del presente artículo. En los casos de cadáveres de personas fallecidas por otras causas o de enfermedades no cuarentenables, su internación al territorio nacional podrá ser admitida en los casos en que se suministren pruebas en las condiciones señaladas en el presente Párrafo, de que dichos cadáveres han sido previamente sometidos al procedimiento siguiente: Lavado general con un desinfectante eficaz; desinfección de todos los orificios y obturación de los mismos con algodón impregnado también con un desinfectante efectivo; envoltura del cadáver en su sudario o mortaja impregnado con un desin- fectante adecuado, y colocación en un ataúd a prueba de líquidos y gases; c) Presentar un permiso de transporte de cadáver que deberá ser registrado en un original y copia, en el Consulado dominicano correspondiente, en el que consten el nombre, apellidos, sexo, edad y nacionalidad del fallecido, expedido por la autoridad competente del lugar en que ocurrió el fallecimiento, o del de la sepultura, en caso de que se trate de restos exhumados; d) Que el conductor o transportador del cadáver vaya acompañado de copias de la documentación indicada en los apartados a), b) y c); debiendo el ataúd estar identificado exteriormente mediante una placa o rótulo inamovible, colocado en un lugar visible, en que consten los nombres, sexo, edad, y nacionalidad del fallecido y lugar de destino final, y e) Que el ataúd esté colocado dentro de un cajón sólido, hecho de buena madera, de un espesor mínimo de una (1) pulgada, cuyas uniones estén bien ajustadas y su tapa cerrada. El ataúd deberá fijarse dentro del cajón, de manera que se impida todo movimiento. El citado cajón deberá rodearse con cuatro (4) abrazaderas por lo menos. Cuando mida más de cinco y medio (5½) pies de longitud, el número de abrazaderas deberá ser de seis (6)." "Art. 2.—Las disposiciones del presente Decreto, derogan y substituyen las disposiciones contenidas en el Decreto N° 8750 de fecha 21 de octubre de 1962, así como toda otra disposición reglamentaria contraria a las del presente ordenamiento." DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes abril del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 104° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona