Texto de la norma
Decreto N° 1118, que integra la Comisión encargada de determinar las condiciones de las personas que ocupan solares del Estado.
(G. O. N° 9027, del 31 de Marzo de 1967.)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1118
VISTO el artículo 2 de la Ley N° 39, de fecha 25 de octubre de 1966;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Comisión encargada de determinar si las personas que ocupan solares del Estado, en los cuales hayan levantado edificaciones destinadas a viviendas reúnen las condiciones legales necesarias para recibir en donación dichos solares, estará integrada de la siguiente manera: Sr. Juan Bautista Carrión, Presidente; Dr. Frank Bobadilla Rejincos, Secretario; y señores Dr. Alfredo Mere Márquez, Carlos Eligio Linares, Mencía P. de Caro y Cecilia Sánchez, miembros.
Art. 2.—Dicha Comisión podrá asesorarse de todos los funcionarios u organismos del Estado que crea convenientes, para el cabal desempeño de las funciones que le han sido conferidas mediante el presente Decreto.
Art. 3.—La Comisión recomendará a los agrimensores encargados de las subdivision y deslindes de los correspondientes solares, que estos trabajos se ajusten tanto a las necesidades de los ocupantes como a las reglas urbanísticas municipales y a las leyes sobre ornato y construcción.
Art. 4.—Asimismo, la Comisión solicitará del Poder Ejecutivo que se deje sin efecto cualquier contrato de subdivisión celebrado con un agrimensor público, cuando este no haya dado cumplimiento a su contrato. En estos contratos deberá estipularse siempre que los trabajos y planos correspondientes deberán realizarse en un término que no podrá exceder nunca
de los 60 días a partir de la aprobación del contrato de subdivisión por el Tribunal Superior de Tierras.
Art. 5.—Si los ocupantes de solares del Estado no reúnen las condiciones exigidas por el Artículo 1ro. de la Ley N° 39, del 25 de octubre de 1966, y no se avinieren voluntariamente a desocupar dichos solares, o a adquirirlos por compra del Estado, en las condiciones previstas por el artículo 4to. de la citada Ley, la Comisión tomará las medidas de lugar, a fin de que sean desalojados los ocupantes de dichos terrenos.
Art. 6.—La Comisión después de depurar la solicitud, la enviará al Poder Ejecutivo con las recomendaciones pertinentes, debiendo consignar las sumas que deberá pagar el adquirente, ya sea por concepto de la mensura catastral o de la sub-división del solar de que se trate, requisito sin el cual no podrá ser expedido el título de propiedad correspondiente.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la Independencia y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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