Texto de la norma
Decreto Nº 968, que indica los períodos de veda para la caza durante el año de 1967.
(G. O. Nº 9024, del 28 de Febrero de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 968
VISTO el artículo 18 de la Ley Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Durante el año 1967, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES — EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines............ (Familia Sulidao) — Hasta el 30 de noviembre
Garzas de todas clases............ Permanente
Jutia y Selenodonte............ ”
Codorniz y Perdiz. (Aves salvajes)...................... ”
Faisanes ........................ ”
Caimanes del lago Enriquillo.... ”
Gallaretas y Gallináceas........ Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre.
Palomas de variedades denominadas Coronita - Columba - Leococe-phala ....................... Hasta el 30 de abril. En el resto del año sólo se permitirá los días sábados, domingo y días feriados.
Conejo ........................ Del 1ro. de marzo hasta el 30 de septiembre.
Venado ........................ Permanente
Palomas de las demás variedades “Turqueza” y “Ceniza” (nativa) ”
E S P E C I E S EPOCA DE VEDA
Tórtolas y Rolones.......... Hasta el 30 de junio.
Rolita .................... Permanente
Aves acuáticas y de ribera no especificadas ............ Hasta el 30 de noviembre
Demás aves y mamíferos...... Hasta el 30 de septiembre.
PARRAFO.—No obstante, se establece una veda por espacio de 3 años a partir de la publicación de este Decreto, dentro de los límites jurisdiccionales de las provincias de Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales, como medida especial para proteger las especies supervivientes de la Fauna terrestre, a consecuencia de las grandes áreas forestales devastadas por el ciclón Inés que servían de alimentación y refugio a todas las especies de cacería existentes en esas zonas, cuya rehabilitación se impone como medida de interés nacional.
Art. 2.—En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao, u otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda la Yaguaza, la Gallareta, la Gallina de Guinea, la Tórtola o Rolón, la Rolita, la Cotorra, el Perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.—Se permite asimismo la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación Nº 4 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes.
Art. 4.—Queda prohibida la caza y el apresamiento en el resto del año, de los animales y aves, útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931; la caza de aves canoras o de adornos comprendidas en la relación No 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.—El apresamiento de las aves canoras o de ornato será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, así como la venta y transporte de los mismos después de apresados.
Art. 6.—Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de febrero de 1931.
Art. 7.—La Secretaría de Estado de Agricultura podrá otorgar permiso de caza aún en época de veda, siempre que sea con fines científicos o de investigación.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de febrero del mil novecientos sesenta y siete, años 123º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario" del 14 de Febrero de 1967.
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