Texto de la norma
Decreto Nº 852, que fija la zafra de los ingenios azucareros de la República, para el año calendario de 1967.
(G. O. Nº 9021, del 18 de Enero de 1967)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 852
VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por los ingenios azucareros de la República de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618;
VISTA la distribución de las cuotas para el mercado nacional establecidas por el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 619, de fecha 16 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1967 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1967, se indica a continuación:
INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Rio Haina 140,615 155,000
Barahona 70,761 78,000
Consuelo 45,360 50,000
Ozama 47,174 52,000
Porvenir 41,731 46,000
Santa Fe 23,587 26,000
Quisqueya 33,566 37,000
Boca Chica 27,670 30,500
Catarey 19,958 22,000
INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Monte Llano 28,123 31,000
Esperanza 15,422 17,000
Amistad 4,990 5,500
498,957 550,000
Romana 234,056 258,000
Angelina 18,144 20,000
Caei 18,144 20,600
Cristóbal Colón 21,947 27,500
61,235 67,500
TOTAL 794,248 875,500
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados:
I Asignación para Exportación — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
a) Tonelaje autorizado para el mercado de los Estados Unidos de América 358,342 395,000
b) Tonelaje disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria, para cumplir con otros requerimientos en el Mercado Mundial o en el Mercado de los Estados Unidos 317,971 350,500
II. Consumo Nacional 117,935 130,000
794,248 875,500
Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicano, sustrayéndolas de la asignación para el Mercado Mundial, sea cual fuere su destino final, y tomando en consideración los compromisos para cubrir cuotas asignadas a la República.
Art. 5.—El tonelaje autorizado de exportación al mercado de los Estados Unidos de América se distribuye en la forma siguiente:
INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Río Haina 60,306 66,475
Barahona 30,346 33,450
Consuelo 19,453 21,443
Ozama 20,223 22,292
Porvenir 17,891 19,721
Santa Fe 10,122 11,158
Quisqueya 14,402 15,875
Boca Chica 11,877 13,092
Catarey 8,560 9,436
Monte Llano 12,069 13,304
Esperanza 6,613 7,289
Amistad 2,140 2,359
214,002 235,894
Romanà 115,852 127,704
Angelina 8,441 9,305
Caei 8,441 9,304
Cristóbal Colón 11,606 12,793
28,488 31,402
TOTAL 358,342 395,000
Art. 6.—El tonelaje destinado al consumo nacional será como sigue:
INGENIOS — Toneladas Métricas — Equivalente en Toneladas Cortas
Río Haina 20,878 23,014
Barahona 10,505 11,580
Consuelo 6,734 7,423
Ozama 7,001 7,717
Porvenir 6,193 6,827
Santa Fe 3,505 3,863
Quisqueya 4,986 5,496
Boca Chica 4,112 4,533
Catarey 2,961 3,267
Monte Llano 4,179 4,606
Esperanza 2,289 2,523
Amistad 711 817
74,087 81,666
Romana 34,755 38,311
Angelina 2,694 2,970
Caei 2,694 2,970
Cristóbal Colón 3,705 4,083
9,093 10,023
TOTAL 117,935 130,000
Art. 7.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite b) del artículo 3 del presente Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distribución trimestral entre los productos para llenar la cuota en el mercado de los Estados Unidos.
Art. 8.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus
ventas de azúcar de la presente zafra a las limitaciones impuestas por las cuotas establecidas en el presente Decreto, así como las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
Art. 9.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado de azúcares de la presente zafra y de las que realicen en lo adelante, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Intituto.
PARRAFO.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de las 48 horas de realizada la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de los 8 días después de firmado, copia auténtica del contrato correspondiente.
Art. 10.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el artículo 5, así como los que se determinan de acuerdo con el artículo 7, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
PARRAFO.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas.
Art. 11.—Las empresas estarán asimismo en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de junio de los déficit que estimen habrán de experimentar en el tonelaje de azúcar que se les autoriza a producir conforme al artículo 2 del presente Decreto.
PARRAFO.—Las empresas que no cumplieren con esta obligación caerán dentro de las disposiciones del Párrafo Uni-
co del artículo 20 de la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965.
Art. 12.—El Instituto podrá proceder a la redistribución entre los demás productores de los déficit declarados por las empresas de acuerdo con el artículo anterior, tomando en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.
Art. 13.—Corresponde asimismo al Instituto expedir los permisos correspondientes a la exportación y ventas en el mercado local de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido en este Decreto para los azúcares. Las ventas de melaza para consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto de acuerdo con las disposiciones legales al respecto.
Art. 14.—Las cantidades de azúcar que figuran en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcares de 96º de polarización (valor crudo).
Art. 15.—El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y siete, años 123º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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