Texto de la norma
HORAGIO VASQUEZ,
Presidente de la RepGblca Dominicans.
G. 0.
No. 4004.
NUMERO 996.
Considerando que es de absoluta necasidad que el Departa-
mento ,de Inmigracibn de la Secrctaria de Estado de Agricultura
e Tnmigraci6n pueda rendir con r3gularidad y precisih el servi-
cio de estaidistica migratoria que tieni organizado ;
Considerando que es, en consecuencia, necesario completar
la Yeglamentacih destinada a asegurar a1 dicho Departamento
de Tnmigraci6n la obienci6n oportuna de 10s datots referentes al
movimiento de pasageros en 10s puertos del Pais;
En ejerclicio de las atribuciones que me confiero en su articu-
lo No. 49, parrafo 3, la Constitucih de la Reptiblica,
DECRETO :
Art. 1.- Las Compafiias Armadoras, Agencias Maritimas o
Representantes ds buques que salgan de (10s puertos de4 pais con-
cluciensdo pasajeroe, deiberhn suminisirar a las Inspsctorias de In-
migraci6n de 10s puertos correspondientes, ldentro de las veintii-
cuatro horas iaiguientels a la salida de cada buque, una lista o ma-
nifiesto certificado de 10s pasajeros que dichos buques transpor-
ten.
PArrafa:-En
tales Iistas debera espeoificarse :
h
El nombre y apeilido de cada ,pasajero,
Su sexo,
Su edad,
Su nacionalidad,
Su estado,
Su profesih,
Su color,
Si'sabe Iter y escribir,
El pais a1 cual se dirije
La clase en que viaja.
Art. 2.-
Las ernpresas de transporte a6reo o 10s reprewn-
tantes ,de naves aBreas que transporten pasajeros de o para la
RcpGMica, deberan suministrar a las Inspectorias de Inmigrd-
ci6n de 10s ,puertos correspondiantzs, dentro de las veintikuatro
horas siguientes a1 arribo, o a la expedici6n de cada nave abrea,
una lista o manifiesto certificado de 10s Ipaisageroa que dichas na-
ves transporten.
Párrafo:— Tales listas deberán contener las mismas especificaciones detalladas en el párrafo del artículo 1o. de este Decreto, cuando se trate de pasageros que salgan del País; y esas mismas especificaciones, mas la de la procedencia de los pasageros, cuando se trate de viajeros que entren al País.
Párrafo:— Las listas o manifiestos de pasageros procedentes del extrangero, deberán ser visadas por los Cónsules dominicanos de las ciudades de procedencia.
Art. 3o.— Las infracciones a la presente reglamentación serán castigadas con multa de $5.00 oro. En los casos de reincidencia, el Departamento de Inmigración podrá disponer que en lo adelante las empresas infractoras estén obligadas a presentar las listas o manifiestos de pasajeros media hora antes del despacho de los buques o naves aéreas que estén bajo su control.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República a los diez días del mes de Agosto de mil novecientos veintiocho; años 85o. de la Independencia y 65o. de la Restauración.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la
Presidencia de la República.
Refrendado:
Rafael A. Espaillat,
Secretario de Estado de Agricultura
e Inmigración.
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