Texto de la norma
Horacio Vásquez
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3984.
NUMERO 978.
Vista la instancia elevada por el Ayuntamiento de la Común de Hato Mayor en el sentido de que se le autorice a celebrar la siguiente transacción:
Entre la Común de Hato Mayor, representada por los Señores Abraham Hoffiz y Antonio Carbuccia Andrade, Regidor Presidente y Síndico Procurador, del Ayuntamiento de la misma Común de Hato Mayor, debidamente autorizados por la Resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 25 de Mayo de 1928, de una parte; y de la otra parte la Compañía Azucarera Dominicana C. por A., Corporación organizada de acuerdo co nlas leyes de la República Dominicana, domiciliada en [domicilio omitido], representada por el Señor Edwin I. Kilbourne, su Administrador General y Vice-Presidente:
POR CUANTO: Entre la Común de Hato Mayor y la Compañía Azucarera Dominicana C. por A., cursa una demanda civil que está pendiente de fallo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual demanda fué intentada por la primera de dichas partes contra la segunda, en fecha seis del mes de Abril del año de mil novecientos veintiseis, en cobro de la suma de SEISCIENTOS TREINTIUN PESOS 02/100 MONEDA AMERICANA, con más los intereses de dicha suma a partir del día trece de Diciembre del año de mil novecientos veinticuatro, que la Común demandante pretendía que la Compañía demandada le adeudaba por concepto de la parte del impuesto comunal de transcripción o de mutación correspondiente a la referida Común, sobre el contrato de venta que en esa fecha intervino entre la Central Quisqueya C. por A., y la Compañía Azucarera Dominicana C. por A., en lo tocante a los inmuebles radicados dentro de la jurisdicción de la Común demandante;
POR CUANTO: En fecha veintinueve del mes de Julio del año de mil novecientos veintisiete, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, amparado de dicha demanda, rindió una sentencia preparatoria é introlocutoria prejuzgando implícitamente que la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. no debía pagar ningún impuesto o derecho de transcripción sobre la suma de $412,128.00 moneda americana, que según afirmaba la Compañía demandada, constituían a-
creencias mobiliarias que le habían sido transferidas a ella por los vendedores, y sobre las cuales la Compañía compradora no debía pagar ningún impuesto fiscal ni comunal;
POR CUANTO: La Compañía Azucarera Dominicana C. por A. ha demostrado a satisfacción de la Común de Hato Mayor que las acreencias a que se refiere el párrafo anterior montan a la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS (($412.128.00) MONEDA AMERICANA.
POR CUANTO: Sobre las figuraciones que anteceden y según el criterio expresado en la aludida sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la Compañía demandada no estaría obligada a pagar a la Común de Hato Mayor sino la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO 96/100 ($324.96) por concepto de la parte del impuesto de transcripción o de mutación correspondiente a dicha Común sobre el precitado contrato de venta;
POR CUANTO: Sobre esos antecedentes, que parecen estar bien fundados en vista de que la Compañía demandada ha podido justificar sus pretensiones, la Común de Hato Mayor y la referida Compañía Azucarera Dominicana C. por A., encuentran oportuno y de buena fé el poner término de una manera más o menos satisfactoria para ambas partes a la controversia judicial que está pendiente de fallo entre ellas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por medio de una transacción edificada en dichos hechos;
POR TANTO: En esa disposición, ambas partes han convenido y estipulado el siguiente contrato de transacción:
ARTICULO PRIMERO:— La Común de Hato Mayor y la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. reconocen de buena fé que la primera parte tiene contra la segunda un derecho de acreencia por un valor de TRESCIENTOS VEINTICUATRO 96/100 ($324.96) PESOS MONEDA AMERICANA, por concepto de la parte del impuesto comunal de transcripción o de mutación correspondiente a dicha primera parte y no pagado, sobre el contrato de venta que en fecha trece de Diciembre de mil novecientos veinticuatro intervino entre la Central Quisqueya C. por A. y la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. En consecuencia, la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. se obliga formalmente a pagar esa suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO 96/100 PESOS MONEDA AMERICANA ($324.96) a la Común de Hato Mayor, y ésta se obliga a aceptar el pago de esa suma de parte de la Compañía Azucarera Dominicana C. por A., como finiquito total de tales derechos en la porción que a dicha Común corresponde;
ARTICULO SEGUNDO:— La Compañía Azucarera Dominicana C. por A. se obliga también a pagar a la Común de Hato Mayor, la suma de SETENTICINCO 04/100 PESOS MONEDA AMERICANA ($75.04) que es la suma que ella desembolsó para los gastos de procedimiento de dicha demanda;
ARTICULO TERCERO:— Asimismo, y como una condición necesaria para la perfección del presente contrato, la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. se obliga a pagar al abogado constituido por la Común de Hato Mayor en dicha demanda o sea al Licenciado Baldomero Rijo, la suma de TRESCIENTOS PESOS MONEDA AMERICANA ($300.00) que dicho abogado acepta como único pago de sus honorarios; entendiéndose que él no tendrá derecho a cobrar otras sumas pr ese concepto ni a la Compañía Azucarera Dominicana C. por A. ni a la Común de Hato Mayor. Para los efectos de esta estipulación, el Licenciado Baldemaro Rijo se adherirá a ella firmando colateralmente el presente contrato;
ARTICULO CUARTO:— Como principal finalidad de esta transacción, la Común de Hato Mayor declara que ella se desiste formalmente y de antemano de la expresada demanda que en fecha seis del mes de Abril del año de mil novecientos veintiséis intentó ella contra la Compañía Azucarera Dominicana C. por A., y ésta declara que ella acepta formalmente dicho desistimiento;
ARTICULO QUINTO:— Para la perfecta validez y ejecución del presente contrato, la Común de Hato Mayor se obliga, al tenor de lo que dispone la parte final del Artículo 2045 del Código Civil, a obtener la autorización correspondiente del Gobierno Dominicano para dejarlo definitivamente concluido; entendiéndose que sin esa formalidad el presente contrato se tendrá como no intervenido y como no escritas ninguna de sus partes.
Hecho, firmado y rubricado por las partes en tres originales, uno para cada una de ellas y otro para el Licenciado Baldemaro Rijo, quien también firma y rubrica, en la Ciudad de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de Mayo del año 1928.
Por la Común de Hato Mayor.
A. Hoffiz,
Presidente del Ayuntamiento.
Por la Compañía Azucarera Dominicana
C. por A.,
Edwin I. Kilbourne.
A. Carbuccia Andrade.
Síndico Procurador.
Lic. Baldemaro Rijo.
-2.52-
Vista la exposici6n del Lic. Sergio Bencosme, actuando en
nambre dle la Compafiia Azucarera Dominicana C. por A., ten-
diente a que se acuerde la autorizaci6n solicitada por el Ayunta-
miento de Hato Mayor ;
Visto el articulo 2045 del C6digo Civil, he venido en expedir
el siguiente
DECRETO :
ARTICULO UNLC0:-
S’e autoriza a1 Ayuntamiento de la
Comun de Hato Mayor para celebrar la transaci6n cuyos t4rmi-
EOS quedaa arriba expresados.
Dado en la Mansi6n Presidencial, en la Ciudad de Santo Do-
mingo, Capital de la Rep~blica Dominicana, a 10s catorce dim del
rnes #de Junio del afio mil novecientos veintiwho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la Rep6bIica.
Refrendado :
Dr. Jos6 D. Alfonseca,
Secretario de E s t d o de llo Interior,
Policia, Guerra y Marina.
Refrendado :
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la Presidencia.
Refrendacio :
M. Martin de Moya,
Secretario de Estado de Hacilenda
y Comercio.
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