Texto de la norma
Horacio Vásquez
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3984.
NUMERO 971.
En virtud de las atribuciones que me confiere el párrafo 3o. del artículo 49 de la Constitución de la República, y de acuerdo con el Art. 6 de la Ley No. 938 de fecha 23 de Mayo de 1928.
DECRETO
Art. 1.— Para prevenir la introducción al país de la enfermedad de la patata denominada "Verruga" "cáncer" o "Roña Negra" "Potato Wart", "Potato Canker", "Black Scab", etc. (Cheysophlyctis endobiotica, Schild) (Synchutrium endobioticum) (Sch) (Perc) y del insecto "Escarabajo del Colorado" o Dorifora de la Patata" (Leptinatarsa docemlineata), se prohíbe la introducción de patatas procedentes directa o indirectamente de los siguientes países de europa: Alemania, Austria, Checoeslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Hungría, Inglaterra, (incluso el Estado Libre de Irlanda), Noruega, Polonia, Suiza; África del Sur; Islas de San Pedro y Miguelón y Terranova en América, en los cuales ha sido denunciada la existencia de la enfermedad "Verruga de la patata".
Art. 2.— Se permitirá la introducción de patatas procedentes de los demás países Europeos y Americanos no mencionados en el Art. anterior, siempre que cada envío sea acompañado de una certificación del Servicio Oficial de Sanidad Vegetal del país de procedencia, expresando en cada certificación la seguridad de haberse examinado el producto y que en la región donde fuera cosechado no existe la Verruga de la patata" ni el "Escarabajo colorado".
Art. 3.— Cualquier cantidad de tubérculos de patatas que se importe en contravención al presente Decreto, deberá ser retenida en el depósito de la Aduana, y reexportada o destruida por incineración en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de arribo. Los gastos de incineración o de reexportación serán por cuenta del importador.
Art. 4.— Los Cónsules de la República acreditados en los países comprendidos en el Art. 1 no autorizarán con su firma ninguna documentación amparando despachos de patatas con destino a la República.
Párrafo: Los Cónsules de la República acreditados en los países comprendidos en el Art. 2 no autorizarán con su firma nin-
guna documentación amparando despachos de patatas con destino a la República a menos que dicha documentación esté acompañada del certificado exigido en el mismo artículo.
Art. 5.— Las infracciones a este Decreto se castigarán de acuerdo con la Ley No. 938, Art. 6.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de Junio del año mil novecientos veintiocho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la
Presidencia de la República.
Refrendado:
M. Martín de Moya,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
Refrendado:
Rafael A. Espaillat,
Secretario de Estado de Agricultura
e Inmigración
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.