Texto de la norma
Decreto Nº 2161, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9270, del 24 de Julio de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2161
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada al paso de la Avenida Mirador del Sur, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la adquisición por el Estado Dominicano de la Parcela Nº 4-C-Prov.-1, del Distrito Catastral Nº 2, del Distrito Nacional, con un área de 10,913.00 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: al Norte, Parcela Nº 122-B-Ref., del Distrito Catastral Nº 2, del Distrito Nacional y Parcela Nº 122-A-1-A del Distrito Catastral Nº 3, del mismo Distrito Nacional; al Este, Parcela Nº 122-A-1-A; al Sur, Parcela Nº 4-B-Prov. y al Oeste, Parcela Nº 122-A-1-A: la cual es propiedad del señor Celedonio del Río.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con
el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar en el mismo de inmediato los trabajos necesarios para el paso de la Avenida Mirador del Sur, de esta ciudad, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley N° 344 del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de la construcción de la mencionada Avenida, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo 1ro. de la Ley N° 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos sesenta y dos, años 129° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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