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Texto de la norma
D E C R E T O :
UNIC0.-El
seaor Aristides Garcia Bonnelly queda desig
nado Asesor del Poder Ejecutivo para asuntos agrarios, con
rango de Subsecretario de Estado.
DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional.
Capital de la Republica Dominicana, a 10s nueve dias del mes
de marzo de mil novecientos setenta y dos, aiios 12g9 de la In-
dependencia y 1090 de la Restauracibn.
b
JOAQUIN BALAGT JER
i
Decreta No 2040, que regula la zafra de 10s ingenios azucareros para
el aiio 1972.
(G. 0. No 9256, del 18 de Marzo de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
I
NTJMERO 2040
1)
VISTA la Ley NQ 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Do
minicano, que tuvo en cuenta 10s datos suministrados por la:
empresas azucareras de la Republica, de conformidad con 11
que dispone el Articulo 14 de la indicada Ley NQ 618;
c
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articul
55 de la Constitucitin de la Repitblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.-La
zafra de 10s ingenios azucareros del afio 19'
comprenderi todo el aiio calendario.
1)
Art. 2.-EI
tonelaje de az6car que se autoriza a produr
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el Artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados:
I. Asignación para Exportación
a) Tonelaje autorizado para el Mercado de los Estados Unidos de América — 672.881 — 610.434
b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar para exportación al Mercado Mundial — 205.028 — 186.000
c) Tonelaje de reservas disponible para distribuir en la forma que fuere necesaria, para cumplir con otros requerimientos en primer lugar en el Mercado de los Estados Unidos, y en segundo lugar en el Mercado Mundial, y para cualquiera otra exportación no sujeta a cuota — 337.173 — 305.881
II. Consumo Nacional
a) Azúcar crema — 87.000 — 78.926
b) Azúcar refino — 63.000 — 57.153
Total — 1,365.082 — 1,238.394
Art. 4.—Las empresas azucareras podrán producir, dentro del tonelaje de azúcar que se les autoriza en el Artículo 2, aquellas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles
Caei 16.854 15.290
Cristóbal Colón 22.774 20.661
53.494 48.530
Total 672.881 610.434
b) El tonelaje básico de exportación al Mercado Mundial asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar se distribuye en la siguiente forma:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Río Haina 37.651 34.157
Barahona 18.954 17.195
Consuelo 11.718 10.630
Ozama 12.967 11.764
Santa Fe 7.628 6.920
Quisqueya 7.849 7.121
Boca Chica 9.061 8.220
Catarey 5.363 4.865
Monte Llano 6.514 5.910
Esperanza 3.220 2.921
Amistad 1.518 1.377
122.443 111.080
Romana 66.285 60.133
Angelina 4.225 3.833
%r
Art;. %-Lou
permisos cie exportacion nksesarios para po-
ur
tier eiectuar 10s enibarques de cacia ingenio, que correspondau
a 10s tonelajes sena!ados e11 ei Articulo 5, asi como 10s que se
determinen de acuerdo con el Articulo 6, seran expedidos por el
instituto Azucarero Doininicano.
zr3
Pjrrafo.-El
Instituto Azucarero Dominicano no expedira
permisos de exportacion para cubrir aquellas ventas que no le
hubieren sido oportunamente inf ormadas.
Art. PO.-- Las en1prcsr.s e s t a r h tambien en la obligaci6n de
informar al Hnstituto Azucarero Dominicano en el curso del
rnes de junio de ;os deficit que estimen habran de experimen-
tar en e1 tonelaje de azucar que se les autoriza a producir con-
forme el Articulo 2 del presente Decreto.
")
Art. P P .-Asimismo,
las empresas, deberan inf'ormar a1
Instituto, en la forma y plazos requeridos por las obligaciones
azucareras internacional-s di: la Rep6b!ica, las deficiencias que
estimen podran ocurrir en el tonelaje tie azucar que se les au-
torice a embarcar a1 mei-cado d p 10s Estados Unidos de AmB
rica y a1 mercado rnunitial, de acuerdo con lo clispuesto en 10s
Articulos 5 y 6 del presente 1)ecreto.
Phrrafo i.--El Instituto podrB proceder a la redistribucibn
entre 10s dem5s productores de las del . x i a s declaradas de
acuerdo con 10s tkrminos del Articulo Ici
ce este Articulo.
*
I'hrrafo 11.- Las empresas que no declaren las deficiencias
que estimen pueden producirse en e! monto que les haya sido
asignado para exportaci6n al mercado de 70s Estados Unidos
t
(I a1 mercado mundial, podran ser' sancionadas por el Poder Eje-
cutivu, a petici6n del Instituto, con una reducci6n en su asig-
naci6n igual o proporcional a la cantidad coli que el pais haya
sido rancionado con motivo del incumplimiento de sus cuotas
en 10s referidos mercados. Dicha reducci6n ser& consignada en
el Decreto que se dicte para la regulaci6n de la pr6xima zafra.
Art. 12. - El Instituto podr5 proceder a la redistribucibn
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