Texto de la norma
Decreto Nº 2474, que modifica el artículo 4 del Reglamento Nº 2525, para las Farmacias, de fecha 6 de marzo de 1957.
(G. O. Nº 9274, del 22 de Agosto de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2474
VISTOS los artículos 115 y 119 y siguientes del Código de Salud Pública, Ley Nº 4471, de fecha 3 de junio de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO UNICO.—Se modifica el artículo 4 del Reglamento Nº 2525, para las Farmacias, de fecha 6 de marzo de 1957, últimamente reformado por el Decreto Nº 3758, del 3 de junio de 1969, para que rija del siguiente modo:
"Art. 4.—Para la instalación y funcionamiento de uno de los establecimientos que son objeto de este Reglamento, se requiere autorización o permiso escrito de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
La solicitud escrita respectiva se hará directamente o por conducto de la autoridad sanitaria local, ante el departamento citado, según se trate, del establecimiento que se pretenda instalar en la ciudad capital de la República o en otra localidad y, en dicha solicitud deberán indicarse los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio del propietario del establecimiento;
c) Nombre del establecimiento y su ubicación (localidad, calle y número);
d) Nombre y domicilio del farmacéutico que regenteará el
establecimiento; y número y fecha del Decreto mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente.
A la solicitud a que se refiere la parte capital del presente artículo se deberán anexar una carta dirigida al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, suscrita por el farmacéutico que tendrá a su cargo la regencia del establecimiento, con la indicación de esta circunstancia y el número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo mediante el cual le fué otorgado el exequátur correspondiente, en los casos en que el solicitante mismo no vaya a tener a su cargo la referida regencia.
El permiso o autorización a que se alude en el presente artículo será válido únicamente para la farmacia cuyo nombre y propietario expresa el documento en que se hace constar dicho permiso o autorización y deberá renovarse cada cinco (5) años.
Sin embargo, no se permitirá la apertura de nuevas farmacias o el traslado de las ya establecidas, en un radio de quinientos (500) metros del lugar en que se encuentre instalada otra.
Párrafo I.—Como requisito para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo, una Comisión integrada por el Director de la División de Farmacias y Drogas de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, o su representante, el Presidente de la Asociación Farmacéutica Dominicana, Inc., o su representante, y por el Presidente de la Asociación de Dueños de Farmacias de Santo Domingo, Inc., o su representante, deberá comprobar en cada caso sin se han cumplido los requisitos establecidos en este Reglamento.
Párrafo II.—Excepcionalmente, cuando las solicitudes para la instalación de nuevas farmacias o el traslado de las ya establecidas, provengan de farmacéuticos, en calidad de propietarios de las mismas, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, podrá, previa recomendación favorable de la Comisión creada por el Párrafo I, otorgar los permisos co-
rrespondientes para la instalación de los establecimientos farmacéuticos a una distancia menor que la anteriormente señalada. Las farmacias establecidas en estas condiciones no podrán ser vendidas, traspasadas o cedidas a personas que no reúnan las condiciones de farmacéutico; en caso contrario el permiso será cancelado inmediatamente.
En estos casos, la Comisión, para hacer la recomendación correspondiente, deberá tener en cuenta tanto el movimiento económico como la concentración poblacional del sector donde se instalará el establecimiento.
No obstante, la apertura de una nueva farmacia o el traslado de las establecidas podrá ser autorizado en un Municipio o Sección con una población inferior a dos mil (2000) habitantes, siempre que entre el local en que se vaya a establecer la nueva farmacia y las ya existentes, medie un mínimo de dos (2) kilómetros de distancia.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de julio del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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