miércoles, 14 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2162

QUE ENCARGA DEL REGISTRO DE LAS FORMULAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES A LA DIRECCION GENERAL DE GANADERIA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 abr de 1972fecha
Designacióntipo
G. O. 9270Gaceta Oficial del 1 ene de 1972
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (23,847 caracteres)
Decreto Nº 2162, que encarga del registro de las fórmulas de alimentos para animales a la Dirección General de Ganadería. (G. O. Nº 9270, del 24 de Julio de 1972) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 2162 VISTA la Ley Nº 259, de fecha 31 de diciembre de 1971, sobre Producción, Calidad y Comercialización de Alimentos para Animales; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO: Art. 1.—El registro de las fórmulas de alimentos para animales, instituído en la Ley Nº 259, de fecha 31 de diciembre de 1971, queda a cargo de la Dirección General de Ganadería a través del Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes. Art. 2.—Todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al alimento comercial serán aplicables con igual validez al "alimento según la fórmula del cliente", cuando no se haya dado cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 8 de la Ley Nº 259, o cuando estuvieren envasados en recipientes que no sean de color morado o que siendo de otro color no tengan etiquetas adheridas de color morado. Art. 3.—El Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes queda facultado para establecer con la aprobación de la Dirección General de Ganadería, los márgenes de tolerancia permitidos en los alimentos para animales, para proteína, grasa y fibra crudas; cenizas, calcio y fósforo. Por extensión se incluyen, también, las cifras centesimales máximas y/o mínimas para vitaminas y minerales añadidos, así como cualquier aditivo cuyo control cuantitativo fuese conveniente o factible realizar. Dichos controles serán realizados teniendo en cuenta la naturaleza de la fórmula alimenticia y la especie animal, así como la fase de desarrollo y explotación a que se le destina. Art. 4.—No se tomarán en cuenta las solicitudes de registro de fórmulas de alimentos para animales que no se ajusten a todas las disposiciones de la Ley N° 259, y del presente Reglamento. Tampoco se autorizará el registro de aquellos alimentos que no se ajusten a los límites de tolerancia establecidos por el Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, de acuerdo con lo estatuido en el artículo precedente, ni aquellos alimentos para animales que estén alterados, adulterados, falsificados, o que contengan materias inertes, en estado natural o molidas, desde el punto de vista nutritivo para las especies en que va a ser usada, tales como cáscara de arroz y otras. PARRAFO.— Se considerará alterado o adulterado todo alimento para animales con fines comerciales, en los casos siguientes: a) Cuando su composición, cantidad o calidad, sea inferior o distinta de aquella a la que su etiqueta expresa o dé a entender que posec; b) Cuando haya sufrido alteraciones físico-químicas como consecuencia de la acción de agentes físicos, químicos o biológicos durante el proceso de fabricación, manipulación o conservación; c) Cuando cualquiera de sus ingredientes o substancias haya sido total o parcialmente extraído u omitido en el tlimento de que se trate; d) Cuando se le haya agregado cualquier substancia o iuando se haya mezclado o empacado con la finalidad de aumentar fraudulentamente su volumen o su peso; o con el fin de reducir su calidad o hacerlo parecer mejor o de un valor mayor que el verdadero; e) Cuando lleve o contenga cualquier substancia perjudi- cial para los animales en las condiciones en que se usa corrientemente; f) Cuando en su composición se hayan utilizado substancias contaminadas, putrefactas o en estado de descomposición, a menos que dichas substancias se hayan hecho inocuas por la esterilización o por cualquier otro procedimiento efectivo. Art. 5.—El registro de cada fórmula será válido por un año, al término del cual deberá ser renovado, mediante solicitud que contenga la descripción de la fórmula, número y fecha del registro vencido y los datos que permitan identificar a la persona física o moral a cuyo nombre hubiera sido registrado. PARRAFO:—En la solicitud de renovación de cada permiso será cancelado un sello de RD$5.00. Los valores que ingresen por este concepto quedarán especializados para atender a las necesidades del Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, de acuerdo con el párrafo del artículo 5 de la mencionada Ley Nº 259, sobre producción, calidad y comercialización de alimentos para animales. Art. 6.—Los Colectores de Rentas Internas estarán obligados a consignar en las facturas de venta de sellos para registro original de las fórmulas de alimentos para animales, asi como para las correspondientes renovaciones la frase “Especializado Ley Nº 259, de fecha 31 de diciembre de 1971”. Art. 7.—Las solicitudes de registro de fórmulas de alimentos para animales deberán señalar, además de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Nº 259, las siguientes informaciones: cantidad, máxima o mínima, o mínima y máxima de minerales, vitaminas, antibióticos, antioxidantes, medicinas, drogas y otras substancias, materiales y elementos, o partes integrantes correspondientes, determinables por el análisis químico. PARRAFO.—La adición de estos productos no debe obedecer a motivos terapéuticos. Art. 8.—En caso de solicitudes de registro de fórmulas de alimentos para animales elevadas por personas físicas o morales que desarrollen sus principales actividades o tengan sus casas matrices fuera de la República Dominicana, se deberá depositar en la Dirección General de Ganadería, un documento legalizado notarialmente donde se designe un agente residente en [domicilio omitido], que asume la representación jurídica de la persona física o moral solicitante, y para el caso de acciones legales que el Estado Dominicano pudiera iniciar en lo que respecta a la inejecución e incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 259, y del presente Reglamento, y responder de posibles reclamaciones que los particulares pudieran incoar por daños y perjuicios, notificarle los actos judiciales y extrajudiciales. Art. 9.—El alimento de las fábricas deberá ser expedido en envases nuevos, cerrados y debidamente identificados a excepción de los que se expenden a granel. Art. 10.—La rotulación con los datos requeridos por el artículo 6 de la Ley Nº 259, podrá ser impresa en el mismo envase o mediante la fijación de etiqueta en parte visible del mismo. PARRAFO I.—Es obligatorio envasar los "alimentos según la fórmula del cliente" en recipientes que tengan etiquetas de color morado. PARRAFO II.—Queda prohibido envasar el "alimento comercial" en recipientes con etiquetas de color morado. Art. 11.—Todos los análisis de las muestras de alimentos para animales se harán conforme a los métodos reconocidos y aceptados internacionalmente, que son los métodos de la Asociación de Químicos Agrícolas Oficiales de los Estados Unidos de América (A.O.A.C.) y los métodos de Wende. Estos análisis también podrán realizarse de acuerdo con cualesquiera otros métodos que la Dirección General de Ganadería o el Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, consideren eficaces, después de comprobados mediante adecuados procesos de investigación. Art. 12.—Las muestras para fines de análisis se tomarán en presencia del fabricante o de cualquier otra persona que actúe como tal, o en presencia de su representante, y las mismas se considerarán representativas cuando abarquen un mínimo de un 10% de los paquetes, sacos, cajas, lotes y otras medidas similares a éstas; el peso de cada muestra no deberá ser nunca inferior a dos libras y cuando se trate de lotes, éstos deberán estar formados por un mínimo de 10 o un máximo de 250 unidades. PARRAFO. Cuando la persona en poder de la cual se encuentre el alimento para animales con fines comerciales, se niegue a hacer acto de presencia y a participar en la toma de muestras, los funcionarios o inspectores de la Dirección General de Ganadería podrán tomar dichas muestras en presencia de dos testigos. Art. 13.—Cuando se trate de lotes de alimentos al granel se tomará una muestra compuesta, representativa del volumen total. Art. 14.—Cada una de las muestras de alimentos para animales se colocará en envases preparados al efecto por la Dirección General de Ganadería, envases que luego serán debidamente sellados en presencia del interesado quedando en poder de éste uno de los envases. En estos envases se indicará la fecha de fabricación y la fecha en que fue tomada la muestra, y estará firmado por la persona que tomó la misma. Las muestras con su etiqueta correspondiente serán enviadas a la Dirección General de Ganadería, al Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes o a sus representantes, conjuntamente con un informe en el que se indique el nombre o marca del alimento comercial o material del que hayan sido tomadas, el nombre de la persona que tomó la muestra y los nombres de los interesados o testigos que hubieren presenciado la toma de la muestra. Art. 15.—Cada muestra que llegue al Laboratorio de Control de Alimentos se dividirá por lo menos en cuatro partes iguales. Si la Dirección General de Ganadería y el Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, proceden a analizar una más de dichas partes, deberán conservar por lo menos tres de las partes restantes para los fines indicados en el artículo siguiente. Art. 16.—En caso de que la Dirección General de Ganadería descubriere, mediante el análisis químico o cualquier otro método o procedimiento, que un alimento comercial viola alguna de las disposiciones de la Ley Nº 259, y del presente Reglamento, se le notificará por escrito al fabricante o a la persona que haya hecho vender, ofrecer en venta o distribuir en cualquier otra forma el alimento, dándole amplios detalles sobre el particular. La persona notificada podrá entonces solicitar, en un plazo de 15 días a partir del recibo de la notificación de la Dirección General de Ganadería, que dos de las muestras retenidas del alimento de que se trate sean sometidas a nuevos análisis en el Laboratorio de Control de Alimentos y Forrajes, para fines de verificación del análisis realizado en la primera muestra. Art. 17.—Cuando la Dirección General de Ganadería comprobare que un alimento comercial está siendo vendido y ofrecido en venta en violación de la Ley Nº 259, y del presente Reglamento, ordenará que a los recipientes que contengan dicho alimento le sea fijada una advertencia escrita, en la cual se declare que ha sido restringida la circulación de tal alimento y se llame la atención a las personas involucradas en el sentido de no deshacerse del alimento en cuestión en ninguna forma, hasta que la Dirección General de Ganadería o un Tribunal competente así lo autorice. PARRAFO.—Si después de los análisis de lugar se confirmase que el alimento comercial cuya circulación ha sido restringida viola alguna de las disposiciones de la Ley Nº 259, y del presente Reglamento, la Dirección General de Ganadería apoderará del caso al Tribunal competente de la jurisdicción donde se encontrare el vendedor o distribuidor del alimento en violación de la mencionada ley, para la aplicación de la pena correspondiente a los infractores. El Tribunal ordenará en su sentencia, la confiscación del alimento cuerpo del delito y su entrega a la Dirección General de Ganadería para su destrucción o para su venta, según los casos. El producto de la venta de alimentos confiscados, después de deducir los costos del procedimiento, será depositado en una Colecturía de Rentas Internas para su ingreso en el fondo especializado de la Ley N° 259 ya citada. Art. 18.—La Dirección General de Ganadería, por lo menos una vez al año, publicará en la forma que considere adecuada, las informaciones concernientes a las ventas de alimentos comerciales para animales, con todos aquellos datos sobre su producción y uso que estimare convenientes, así como informes con los resultados de los análisis de los alimentos comerciales, haciendo comparaciones de dichos resultados con los análisis garantizados en los registros y en las etiquetas respectivas. Sin embargo, las informaciones sobre producción y uso de alimentos comerciales no deberán poner al descubierto el alcance de las operaciones de ninguna persona física o moral. Art. 19.—Las disposiciones de la Ley N° 259, y del presente Reglamento serán aplicables a las materias primas, premezclas, suplementos y concentrados utilizados en la preparación de alimentos terminados para animales. PARRAFO I.—Se incluye a continuación una relación de los ingredientes más usados en la preparación de alimentos para animales, con sus valores y propiedades más características: ALFALFA: Harina de hoja de: Harina hecha con hojas de alfalfa previamente desecadas y finamente molidas. Deberá poseer cuando menos un 20% de proteína cruda y no más de 18% de fibra. Deberá ser designado siempre especificando su contenido en proteína. ALFALFA: Harina de tallos de: Harina hecha con tallos de alfalfa después que han sido separadas las hojas. Como valor promedio se considerará un 10% de proteína cruda y un 36% de fibra. Deberá ser designado siempre especificando su contenido en proteína. ALGODON: Harina de semillas de: Es el producto obtenido por la molienda de la semilla de algodón. Su composición puede variar de acuerdo a si se trata de semillas descascaradas o con cáscara en esta forma: Proteina Cruda | Ext. Etéreo | Fibra Cruda M.S. % Semillas con cáscara 90—93" 17—23 18—25 17—25 Semillas sin cáscara 93—95" 30—41 27—33 2— 5 ALGODON: Torta de: Subproducto de la extracción del aceite de la semilla de algodón. Los valores de Extracto Etéreo varían alrededor del 1.5%. Los valores de fibra cruda y proteína dependen del tipo de semilla usado: Materia Seca | Proteina Cruda | Fibra Cruda Semilla con cáscara 87.8—92.4 15.39 26.5—28.1 Semilla sin cáscara 87.5—90.8 38.5—46.5 5.4—10.6 ARROZ: Afrecho de: Lo constituye el pericarpio y el germen del grano de arroz. El contenido de fibra cruda no deberá superar al 13%; contiene un 13% proteína, 13% grasa y 11% de ceniza. ARROZ: Afrechillo de: Es el producto obtenido durante la operación del pulimento del grano; su contenido en fibra cruda no deberá ser superior a un 4%. ARROZ: Cáscara de: Consiste fundamentalmente en la cubierta más externa del grano de arroz; su contenido en fibra es de 36% y de ceniza el 17%. Su uso no está permitido en la alimentación de animales. AVENA: Es un cereal usado en la alimentación animal siendo su composición aproximada: 87—90 Materia Orgánica; 8-13% Proteína Cruda; 2.4%—5.0% de Extracto Etéreo; 6—15 de Fibra Cruda y un 3-6% de Ceniza. CAÑA: Melaza de: Es un producto obtenido de la fabricación de la azúcar de caña; no deberá contener menos de un 48% del total de azúcar invertido. Su humedad no deberá ser superior al 27%. CARNE Y HUESOS: Harina de: Resíduos de tejidos animales, obtenidos durante la elaboración de canales por derretimiento o calentamiento con vapor, finamente molidos y desecados y esterilizados. Deberá estar exento de pelos, cuernos, pezuñas, piel, fecas y contenido estomacal. Puede contener sangre. Deberá poseer un contenido en fósforo (P) y Sal (Na. C1) menor de 4.4% y 2% respectivamente. El residuo indigerible por la pepsina deberá ser inferior a un 9%. El contenido de proteína cruda es aproximadamente de 60%, no pudiendo ser menor de un 45%. Deberá ser siempre designado especificando su contenido en proteína. CEBADA: Es un cereal usado en la alimentación animal, siendo su composición aproximadamente la siguiente: Materia Orgánica 78—92%, Proteína Cruda 5—188, Extracto Etéreo 0.8—3.2%, Fibra Cruda 2.2—5.8%. CERVEZA: Levadura de: Es un subproducto de la fabricación de la cerveza muy rico en proteína. En estado seco su composición aproximada es la siguiente: Materia Seca: 89—93%, Proteína Cruda 44.5—55.0%, Fibra Cruda 1.1—1.6%, Extracto Etéreo 0.8—2.7%, Ceniza 6.7—7.6%. CITRICOS: Pulpa desecada de: Es el producto obtenido mediante la desecación de cáscara y pulpa de frutos cítricos. Puede contener semilla. Si durante el proceso se ha añadido óxido de calcio (Ca 0.) o hidróxido de calcio (Ca (OH) 2), deberá especificar su contenido en calcio. COCO: Torta de: (Extracción Mecánica o Solvente para la extracción del aceite de la carne del coco; puede denominarse "Copra". Su contenido en proteina cruda es de un 20% aproximadamente y un 6% de grasa. Debe declararse siempre el contenido de grasa. GRASA: Animal: Es obtenida de los tejidos de mamíferos o aves mediante proceso de derretimiento o extracción por solvente. Consiste fundamentalmente de grasa neutra. Deberá con- tener por lo menos un 90% de ácidos grasos y no más de un 2.5% de resto insaponificable. El resto insoluble no deberá ser mayor del 1%. Si se utilizan antioxidantes para su preservación deberán especificarse los nombres de los mismos. HUESOS: Harina de: Es el producto de la molienda de huesos esterilizados al vapor que han sido secados, desgrasados y decolados. Deben contener por lo menos un 13.1% de fósforo total, máximo un 1% de grasa, 10% de agua y un 1% de arena. Si contienen más de un 4% de grasa deben ser desechados como alimento. LECHE: Descremada en polvo: Es el producto obtenido mediante la desecación de leche descremada; su contenido de humedad no deberá ser mayor a un 8%. LECHE EN POLVO: Es el producto obtenido mediante la desecación de la leche; su contenido de humedad no deberá ser mayor a un 8% y con un contenido en grasa menor de un 26%. LINAZA: Semillas de: Es una semilla oleaginosa cuya composición aproximada es: 88—94% humedad, 20—27% proteína cruda y 30—35% de Extracto Etéreo. Contiene un glucocido que da origen a ácido cianhídrico por lo cual su uso tiene limitaciones. LINAZA:: Torta de: Es el subproducto de la extracción del aceite de la semilla de lino en forma mecánica o por solvente. Su composición aproximada seco al aire es de: 28—40% de proteína cruda y 6—16% de fibra cruda. El contenido en extracto etéreo debe ser declarado. El contenido en glucocidos es variable. MAIZ: Es el cereal más usado en la alimentación animal y su contenido en proteina cruda es de 8.6%, 4% de grasa y 2.58% de fibra cruda aproximadamente. MAIZ: AFRECHO: Es el subproducto proveniente de la molienda del maíz. El contenido de algunos nutrientes es en estado seco al aire de 6.5—10.5% de proteína cruda, 4.2—13.7% de fibra cruda, 1.6—4% de cenizas. MAIZ: Gramos secos de destilería: Es el subproducto de la obtención de azúcares fermentables a partir del grano de maíz. Al estado seco al aire, su composición aproximada es de: 92-98% de materia seca, 17—26% de proteína cruda, 2.8—4.8% de fibra cruda, 9.6—11.7% de ceniza. MALTA: Es el subproducto obtenido de la fabricación de cerveza; contiene residuos de la germinación de cebada, y cáscara, así como residuos de cerveza. Al estado seco no deberá contener menos de un 20.0% de proteína cruda. Los valores de fibra cruda varían entre un 15 y 16%. MALTA: Brote de: Es el brote de cebada obtenido en la fabricación de la cerveza. Al estado seco no debe contener menos de un 21% de proteína, sus valores en fibra cruda varían entre 9—15%. MANI: Torta de: Es el subproducto de la extracción del aceite del grano de maní ya sea en forma mecánica o por solvente. Deberá indicarse siempre su contenido en extracto etéreo. Debe además diferenciarse entre dos tipos de productos según sea la forma en que se usó la semilla; semilla con cáscara y sin ella. La composición aproximada para el producto sin cáscara es de 33—54% de proteína cruda y 1.7—11.0% de fibra cruda. El producto con cáscara contiene 32—48% de proteína y 15—27% de fibra cruda. PESCADO: Harina de: Las harinas de pescado se fabrican de pescados enteros o de subproductos de la industrialización de éstos. Puede contener además crustáceos, moluscos y otros animales marinos. No se considera como harina de pescado, el producto proveniente de mamíferos marinos. No deberán tener más de un 12% de humedad. Por lo menos un 55% de la harina de pescado debe estar compuesta de carne de músculo. La proteína debe tener una solubilidad de por lo menos un 85% en una solución de pepsina-ácido clorhídrico. Como límites de pureza debe permitirse un 2.5% de carbonato de calcio y un 5% de fósforo. Valores más elevados indican exceso de crustáceos y/o adulteraciones o exceso de espinas respectivamente. Los resultados deben ser corroborados por un examen microscópico. Debe especificarse si el producto contiene más de un 1% de arena a un 2% de sal. El producto no debe contener más de un 8% de extracto etéreo. Si la muestra contiene más de 10 millones de gérmenes por gramo, debe considerarse como proveniente de una partida dañada. PLUMA HIDROLIZADA: Harina de: Plumas tratadas por el calor y bajo presión, finamente molidas. No deberán contener aceleradores ni aditivos. Contienen un 85% de proteína cruda. Siempre especificando su contenido en proteína. RESIDUOS DE AVES: Harina de: Residuos de mataderos de aves, tales como cabezas, cuellos, patas, restos de huevos no desarrollados e intestinos, desecados por calentamiento en seco o cocción y finamente molidos, deberán estar exentos de plumas. No deberán contener más de 16% de cenizas, ni más de 4% de cenizas insolubles en ácidos, especificando siempre su contenido en proteína. SAL: La sal es prácticamente cloruro de sodio (Cl Na) puro, si contiene no menos del 0.007% de yodo, se deberá de nominar sal yodada. SANGRE: Harina de: Es sangre desecada y finament molida; su contenido aproximadamente es de 80% de proteín cruda y 5% de ceniza. SOYA: Torta de: Es el producto obtenido de la semilla de soya, después de la extracción del aceite por medio de procedimiento mecánico o solvente. El contenido en fibra cruda no deberá ser superior al 7%. Deberá especificarse si contiene agente inerte contra el aglutinamiento, expresando nombre de éste, pero en ningún caso el aglutinante deberá exceder de un 5%. Su contenido en proteína es de 43 a 50% dependiendo del tipo de extracción utilizado. Debe indicarse el contenido de extracto etéreo. SORGO: Es un cereal usado en la alimentación de los animales, el cual contiene un porcentaje en proteína cruda de 8-9 y 4-5 de fibra. TRIGO: Afrechillo de: Es el producto obtenido en la molienda del trigo correspondiendo a parte de los tegumentos del grano. Su contenido máximo en cenizas es de un 4.0% y el de fibra un 5%. TRIGO: Afrecho de: Es el producto obtenido en la molienda del trigo y corresponde a la cubierta externa del grano de trigo; contiene aproximadamente un 15% de proteína, máximo un 12% de fibra y un 6% de ceniza. TRIGO: Gérmenes: Se obtienen en el proceso de molienda del trigo. En su estado puro, su composición promedio es la siguiente: 27.7% de proteína, 6.11% de extracto etéreo, 13% de fibra cruda, 3.5—5.3% de cenizas. TRIGO: Harina de Gérmen: Este producto es obtenido de los gérmenes de trigo, separado mediante el proceso de molienda, contiene un 25% de proteína cruda y un 3% de fibra aproximadamente. UREA: Es un compuesto sintético blanco cristalino, contiene un 42% de nitrógeno, dando un equivalente a 262% proteína cruda. PARRAFO II.—La Dirección General de Ganadería queda facultada para definir y establecer los valores y propiedades características de cualquier otro ingrediente no incluído en la relación anterior. PARRAFO III.— La Dirección General de Ganadería queda facultada para señalar los límites en que pueden ser empleados los diversos ingredientes en raciones para alimentación animal. Art. 20.— Las violaciones al presente Reglamento serán castigadas con las penas establecidas en el artículo 15 de la Ley Nº 259, de fecha 31 de diciembre de 1971, sobre Producción, Calidad y Comercialización de Alimentos para Animales. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 109° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona