Texto de la norma
Decreto Nº 2116, que establece el derecho de peaje, autorizado por la Ley Nº 278, de fecha 7 de marzo de 1972.
(G. O. Nº 9268, del 24 de Junio de 1972)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2116
VISTA la Ley Nº 273, de fecha 7 de marzo de 1972;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El derecho de peaje puesto a cargo de los que transitan a través de las autopistas y carreteras de primer orden y de los que crucen los grandes puentes de reciente construcción o que se construyen actualmente en el país, por la Ley Nº 278, de fecha 7 de marzo de 1972, será el siguiente:
AUTOPISTAS Y CARRETERAS DE PRIMER ORDEN:
Por los tramos Santo Domingo-Santiago;
Santiago-Puerto Plata;
Puerto Plata-Sosúa-Gaspar Hernández-Nagua;
Santo Domingo-Bani;
Santo Domingo-Boca Chica-San Pedro de Macorís;
San Francisco de Macoris-Nagua:
Vehículos livianos (Automóviles y camionetas sin carga . . . . . . . . . . . . RD$ 0.25
Vehículos pesados . . . . . RD$ 0.25 por eje.
de dos ejes..... . . . . . RD$ 0.50
de tres ejes .. .... . . ... RD$ 0.75
de cuatro ejes en adelante RD$ 1.00
PUENTES:
Higuamo
Vehículos livianos (Automóviles y camionetas sin carga .... .... .... .... .. RD$ 0.25
vehículos pesados .. . . ... RD$ 0.25
de dos ejes .... .... .... RD$ 0.50
de tres ejes.... .... .... RD$ 0.75
de cuatro ejes en adelante RD$ 1.00
Duarte y Ozama (entrará en vigor cuando este último esté terminado).... .... .... .... .... .... ..RD$ 0.10 por vehículos livianos y pesados.
Art. 2.—La percepción del derecho de peaje estará a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, y la misma se realizará en los puestos de control que instale la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en los sitios que se indicarán oportunamente.
Art. 3.—Los fondos recaudados se especializan para el mantenimiento, reparación y construcción de las autopistas, carreteras y puentes construídos durante el presente Gobierno Constitucional, preferentemente de aquellos en que se cobre el derecho de paje establecido por la Ley Nº 278, del 1 de marzo de 1972.
Art. 4.—El presente Decreto entrará en vigencia quince (15) días después de su publicación oficial.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y dos, años 129° de la Independencia y 109° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado en el diario "El Caribe", de Santo Domingo, en su edición del 30 de marzo de 1972.
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