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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 512-97

QUE INTEGRA EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS Y DETERMINA SUS FUNCIONES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 dic de 1997fecha
Comisión u organismotipo
G. O. 9969Gaceta Oficial del 1 ene de 1997
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 512-97 que integra el Comité Nacional de Salarios y determina sus funciones. (G. O. No. 9969, del 15 de diciembre de 1997). LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 512-97 VISTO el Artículo 454 del Código de Trabajo. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS estará integrado conforme a lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Trabajo. Artículo 2.- El Director General de Salarios y los dos vocales designados por el Poder Ejecutivo integrarán el órgano permanente del Comité Nacional de Salarios. Artículo 3.- El órgano permanente podrá tomar todas las decisiones de orden administrativo que estime pertinentes, así como proponer y someter a la consideración del Comité Nacional de Salarios las clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable. Artículo 4.- El órgano permanente del Comité Nacional de Salarios puede sesionar válidamente con la presencia de dos de sus miembros. Artículo 5.- Cuando el órgano permanente determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el Director General de Salarios solicitará de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstas, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica. PARRAFO I: La respuesta a la solicitud del Director General de Salarios debe ser comunicada por escrito en un plazo de quince días, a contar de la fecha del recibo de la petición. PARRAFO II: Recibidas en las oficinas del Comité Nacional de Salarios, dentro del plazo previamente señalado, las propuestas de los candidatos, el Director General de Salarios nombrará uno o dos vocales especiales entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones y, un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones. Artículo 6.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los vocales de los empleadores y de los trabajadores deben ser juramentados por el Director General de Salarios y, en su defecto, por ante uno de los vocales designados por el Poder Ejecutivo. Artículo 7.- Si alguno de los vocales designados por los empleadores o los trabajadores no toma posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el Director General de Salarios procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código de Trabajo. Artículo 8.- El Comité Nacional de Salarios constituido para fijar o revisar una tarifa de salario mínimo podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Artículo 9.- Las sesiones del Comité Nacional de Salarios son públicas; sin embargo, el público asistente no puede tomar la palabra, salvo en el caso de personas especialmente invitadas para ofrecer una información o dar a conocer un estudio sobre el tema que se examina. Artículo 10.- El Comité Nacional de Salarios puede utilizar los servicios de técnicos y profesionales cuando lo considere necesario para la adopción de sus decisiones. Artículo 11.- Las decisiones del Comité Nacional de Salarios, y, muy particularmente, las que fijan o revisan las tarifas mínimas, se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los miembros que integran el organismo. Las deliberaciones para tomar la decisión se harán a puertas cerradas. Artículo 12.- Corresponde al Director General de Salarios presidir el Comité Nacional de Salarios, supervisar la labor del personal adscrito al organismo, redactar sus resoluciones y firmarlas conjuntamente con el Secretario, fijar el orden en que serán conocidos los asuntos a tratar y tomar cuantas providencias sean necesarias para la ejecución de las decisiones del organimo. Artículo 13.- Corresponde al Secretario del Comité Nacional de Salarios tramitar las convocatorias para sus sesiones, levantar las actas de sus reuniones, redactar la correspondencia, expedir las certificaciones que sean de lugar y custodiar sus archivos. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona